SAP Granada 490/2002, 8 de Junio de 2002

PonenteCARLOS JOSE DE VALDIVIA PIZCUETA
ECLIES:APGR:2002:1414
Número de Recurso144/2002
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución490/2002
Fecha de Resolución 8 de Junio de 2002
EmisorAudiencia Provincial - Granada, Sección 3ª

SENTENCIA NUM.- 490

ILTMOS. SRES.

PRESIDENTE

D. CARLOS J. DE VALDIVIA PIZCUETA

MAGISTRADOS

D. JOSE Mª JIMENEZ BURKHARDT

D. ANTONIO MASCARO LAZCANO

En la Ciudad de Granada, a Ocho de Junio de dos mil dos.

La Sección Tercera de esta Audiencia Provincial constituida con los Iltmos. Sres al margen relacionados ha visto en grado de apelación -rollo 144/02- los autos de Juicio de Menor Cuantia número 33/01 del Juzgado de Primera Instancia número 6 de Granada, seguidos en virtud de demanda de VIAS Y CONSTRUCCIONES GRANADINAS S.L. contra S. GUTIERREZ Y ASOCIADOS S.L.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que, por el mencionado Juzgado se dictó sentencia en fecha 3 DICIEMBRE DE 2.001 cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Desestimo la demanda presentada por Vías y Construcciones Granadinas, S.L., y absuelvo a S. Gutiérrez y Asociados, S.L., condenando al actor al pago de las costas ".

SEGUNDO

Que contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por la parte actora, al que se opuso la parte contraria; una vez elevadas las actuaciones a éste Tribunal se siguió el trámite prescrito y se señaló día para la votación y Fallo, con arreglo al orden establecido para estas apelaciones.

TERCERO

Que, por éste Tribunal se han observado las formalidades legales en ésta alzada.Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. CARLOS J. DE VALDIVIA PIZCUETA.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El mutuo disenso, como manifestación del principio de autonómia privada de la voluntad (artículos 1255 y 1091 del Código Civil), aparece en el supuesto de litis, contenido en el documento privado suscrito "Inter partes", en la Localidad de las Gabias (Granada) el día 24 de Septiembre del año 1999. En virtud de tal acuerdo de voluntades, de esa libertad individual de las partes, se ponía fin a un contrato de arrendamiento de obra (artículos 1542, 1544 y 1588 y siguientes del Código Civil), celebrado entre la entidad hoy Demandante, como contratista, y la demandada ahora, que intervenía en él como comitente. Dicho negocio Jurídico, nos referimos al contrato de arrendamiento de obra perfeccionado el día 22 de Junio del año 1999, tenía por objeto, como prestación para el Contratista, la construcción de dos casas pareadas la 27 A y la 27 B (estipulado primero), estableciéndose en su estipulado IX, la retención, el Derecho de esa naturaleza, del 5% sobre cada certificación de obras, que se devolvería a aquel (el Contratista), una vez realidad la recepción definitiva de las obras objeto del negocio Jurídico comentado, mediante un efecto aceptado a noventa días de la fecha de la recepción. Con este enunciado ya se puede decir: Que a través de esta demanda, se reclama por la Entidad Contratista las retenciones -que señala debidasasí como cierta obra realizada. El carácter recíproco o sinalagmatico del contrato de arrendamiento de obra lo impone. Pero la parte demandada aduce de contrario, que la resolución del contrato estaba condicionada a ciertos requisitos, que se pactaron en el negocio jurídico privado de 24 de Septiembre de 1999, a saber: A), Medición de la obra y reparación de los defectos existentes en la misma, y que constaban en el libro de Ordenes; B), Terminación del enfoscado de la fachada; y C), Preinstalación de fontanería y electricidad. Entonces, sólo entonces -se dicese devolvería, mejor dicho, se procedería al pago de la cantidad de 688.414 pesetas, importe de las retenciones que quedaban pendientes. Esta es la primera cuestión que se suscita, luego -ya se vera existe otra relacionada con el importe que se exige por razón de determinadas obras. La primera cuestión nos enfrenta con la realidad de la resolución del contrato de arrendamiento de obra, haciendo surgir la siguiente pregunta. ¿Se ha llevado a cabo la misma? ¿Pende todavía la condición?. Estas preguntas enlazan con el problema atinente a la recepción de la obra (artículos 1589, 1590,1592, 1598 y 1599 del Código Civil). Es cierto que, en torno a la misma, se ha distinguir entre el hecho de la entrega y el de la recepción. Ya que la Toma de posesión de la obra por el Comitente, no equivale, en principio, a su recepción, a menos que se hayan producido otras circunstancias, que vengan a denunciar aquella; la recepción de la obra por el Comitente. Ahora bien, la recepción, dicha figura, que tiene o está integrada por diversas fases, la verificación, la aprobación y la propia recepción, puede mostrar una modalidad tácita sin necesidad de levantar acta a tal fin), lo que supone, lógicamente, la aceptación de las fases anteriores a ella. Recepción Tácita, que puede derivarse de actos concluyentes ("facta concludentia"), que trascienden jurídicamente, del comitente, del dueño de la obra, como por ejemplo: A), La toma de posesión de la misma, sin formular protesta, ni reserva de clase alguna; B), La utilización de la obra por su parte; y C), El pago del Precio, cuando se lleve a cabo sin reservas. Recepción que, por supuesto, no entraña, como expone la Sentencia del T.S. de 8 de Abril de 1983, el cercenar los derechos del dueño de la obra. Derechos de...

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