SAP Segovia 300/2004, 30 de Diciembre de 2004

PonenteANDRES PALOMO DEL ARCO
ECLIES:APSG:2004:504
Número de Recurso264/2004
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución300/2004
Fecha de Resolución30 de Diciembre de 2004
EmisorAudiencia Provincial - Segovia, Sección 1ª
  1. ANDRES PALOMO DEL ARCOD. MARIA JOSE VILLALAIN RUIZD. IGNACIO PANDO ECHEVARRIA

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION UNICA

SEGOVIA

S E N T E N C I A Nº 300/2004 .

C I V I L

Recurso de apelación

Número 264 Año 2004

Juicio menor cuantía

Número 180 Año 1998

Juzgado de 1ª Instancia de

S E G O V I A nº 4

En la Ciudad de Segovia, a treinta de diciembre de dos mil cuatro.

La Audiencia Provincial de esta capital, integrada por los Ilmos. Sres. D. Andrés Palomo del Arco, Pdte., Dª Mª José Villalaín Ruiz y D. Ignacio Pando Echevarría, Magistrados, ha visto en grado de apelación los autos de las anotaciones al margen, seguidos a instancia de D. Agustín mayor de edad, con domicilio en Segovia, C/ DIRECCION000 , nº NUM000 , contra D. Jose Luis y su esposa Dª Alicia , ambos mayores de edad, con domicilio en Segovia, C/ DIRECCION001 , s/n, sobre reclamación de cantidad, en virtud del recurso de apelación interpuesto por el demandante, contra la sentencia dictada en primera instancia, recurso en el que han intervenido el demandante-apelante, representado por la Procuradora Sra. Rodriguez Sanz y defendido por el Letrado Sr. Martin Tapias y el 1º de los demandados,1º apelado, representado por la Procuradora Sra. De Ascensión Diaz y defendido por el Letrado Sr. Ruiz Garcia, y la 2º demandada-2º apelado, representado por la Procuradora Sra. De Ascensión Diaz y defendida por la Letrada Sra. Martinez Arroyo; y en el que ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Presidente.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia de los de Segovia, nº 4, con fecha cinco de mayo de dos mil cuatro, fue dictada sentencia que en su parte dispositiva literalmente dice:"FALLO: Que, desestimando la demanda interpuesta por el procurador Sr. Calvo Muñoz, en representación de Agustín , contra Jose Luis y Alicia , esta última en situación de rebeldía procesal, absuelvo a los referidos demandados de los pedimentos de la demanda, con expresa imposición a la parte demandante de las costas causadas."

SEGUNDO

Notificada que fue la anterior resolución a las partes, por la representación procesal de el demandante, se anunció la preparación de recurso de apelación, con enumeración de los pronunciamientos que se impugnan, al tenor que es de ver en su escrito unido en Autos, teniéndose por preparado el mismo, emplazándose a la recurrente para que en plazo interponga la apelación anunciada; y notificada dicha resolución a las partes, por los apelantes se interpuso para ante la Audiencia en legal forma el recurso anteriormente anunciado, en base a lo establecido en los arts. 457 y ss de la Nueva Ley de Enjuiciamiento Civil, dándose traslado a la adversa y emplazándola para oponerse al recurso o impugnarlo, y realizado el citado trámite en plazo se acordó remitir las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

TERCERO

Recibidos los autos en este Tribunal, registrados, formado rollo, y turnado de ponencia, se pasaron las actuaciones al Magistrado Ponente para resolver sobre el recibimiento del pleito a prueba instado por el apelante, dictándose Auto a diecinueve de octubre de dos mil cuatro, que en su parte dispositiva acordaba admitir la prueba propuesta y señalaba fecha para la celebración de la vista del recurso, en cuyo acto los Letrados de las partes alegaron lo que estimaron conveniente en defensa de sus respectivas pretensiones, quedando el recurso visto para sentencia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Recurre la sentencia de instancia, la parte actora quien a modo de compendio introductor alega que el Juzgador yerra al valorar la práctica de la prueba, al no tomar en cuenta documentos obrantes en autos, ni hace referencia alguna los testigos del proceso como a la pericial practicada, y utilizar la prueba de presunciones obteniendo conclusiones ilógicas, sin enlace con los hechos probados, produciéndose un evidente ERROR DE DERECHO EN APRECIACION DE PRUEBAS, que demuestran la equivocación del Juzgador al no resultar contradichos por otros elementos probatorios.

Para después desglosar ese motivo genérico en los siguientes apartados:

  1. No ha tenido en cuenta documentos relevantes, produciendo infraccion, por falta de aplicación, del art. 1.225 del C.C., en relación con el 1.218 y 1.223 del mismo texto y 326.1 de la L.E.C. 2000, (concretándose los documentos de que se trata).

  2. No ha tenido en cuenta testigos relevantes en autos, produciendo infracción, por falta de aplicación de los arts. 360 a 381 de la L.E.C. 2000 (concretándose los testigos omitidos).

  3. Se alega asimismo infracción del art. 335 y 338 de la L.E.C. 2000, antiguo 632 de la L.E.C. anterior, en cuanto a la valoración de la prueba pericial, dado que ni siquiera ha sido citada, y cuyo resultado no se ha apreciado de ninguna forma.

  4. Finalmente infracción del art. 385 de la .E.C., por aplicación indebida (presunción legal), así como el 386 de la misma Ley por falta de aplicación (presunción judicial), por una valoración errónea de la prueba de presunciones.

Conviene dado el motivo del recurso, recordar con carácter genérico, de consuno con una reiterada doctrina jurisprudencial, sirviendo de ejemplo la cita literal de la STS 27 febrero 2001:

Con relación a ambos medios probatorios (testifical y pericial) tiene señalado una tradicional y permanente doctrina jurisprudencial, que tales pruebas están sujetas a la discrecionalidad del Tribunal sentenciador, que ha de valorarlas conforme a las reglas de la sana crítica, no limitada por precepto alguno que pueda ser citado en casación como infringido -sentencias de 20 de octubre y 15 de diciembre de 1950, 23 de diciembre de 1954, 24 de octubre de 1961, 20 de septiembre de 1964, 30 de septiembre de 1966, las con ellas citadas y otras muchas, como recoge la de 7 de diciembre de 1981. Ya en concreto y con referencia a la prueba pericial, hay que destacar que resulta inimpugnable en casación la apreciación de la prueba pericial realizada por los Tribunales de instancia -sentencias de 4 de octubre de 1955 y 15 de diciembre de 1958- porque dicha prueba es de libre apreciación, debiendo tenerse tan sólo en cuenta las reglas de la sana crítica -sentencia de 26 de junio de 1964-. Dado que los preceptos que se dicen infringidos no contienen norma alguna de obligada observancia en orden a su valoración, en cuanto las reglas de la sana crítica del art. 632 de la LECiv y no son en realidad otra cosa que meras máximas de experiencia no codificada -sentencias de 10 de junio de 1986 y 7 de noviembre de 1994-. Como ya destacó la sentencia de 17 de junio de 1985, la potestad de este Tribunal Supremo no puede extenderse a valorar por tercera vez los elementos de convicción aportados al proceso, convirtiendo este recurso de casación en una tercera instancia, ya que la apreciación de tales medios y, en especial la pericial, es función del juzgador de instancia, a la que ha de estarse mientras no se acredite su contradicción a la lógica -sentencia de 10 de junio de 1986-. Volviendo a señalar la sentencia de 10 de junio de 1992, que su apreciación corresponde a los Tribunales de instancia y sin que se permita la impugnación casacional de la valoración realizada, a menos que la misma sea contraria en sus conclusiones a la racionalidad y se conculquen las más elementales directrices de la lógica -sentencias de 10 de marzo, 11 de octubre y 7 de noviembre de 1994 y 17 de mayo de 1995- porque tal prueba no está sometida a control casacional, salvo que se aprecie que sea ilógica u omita datos o conceptos que figuren en el informe -sentencia de 30 de diciembre de 1997-. En igual sentido, la sentencia de 20 de marzo de 1998, señala que no puede afirmarse que la Sala de instancia contradiga las reglas de la sana crítica y si la valoración estuviese abierta a la crítica se estaría convirtiendo la casación en una tercera instancia, lo que ni es, ni admite esta Sala. Ello se repite en las sentencias de 11 de abril, 5 y 16 de octubre de 1998 y 26 de febrero de 1999 y 14 de octubre de 2000. Como resumen, la sentencia de 15 de julio de 1999, con precedente en la de 28 de junio de 1999, enseña que la valoración de la prueba pericial, desde el punto de vista del recurso de casación, es de libertad por el juzgador «a quo», por lo que en principio está privada del acceso casacional, salvo casos de error notorio en la valoración, lo que sólo ocurrirá, como señaló la sentencia de 20 de febrero de 1992, cuando el juzgador «a quo» tergiverse ostensiblemente las conclusiones periciales o falsee de forma arbitraria sus dictados o extraiga deducciones absurdas o ilógicas.

Si tal acontece con referencia a la prueba pericial, con mayor razón aún ha de señalarse con relación a la de testigos, porque dicha prueba, ni por sí misma, ni en combinación con otras puede ser atacada en casación, por ser discrecional y no estar sometida a reglas que puedan quebrantarse -sentencia de 24 de noviembre de 1971-. Una copiosa doctrina de esta Sala, de la que son exponente, entre otras muchas, las sentencias de 17 de diciembre de 1971, 7 de febrero de 1972, 17 y 30 de junio de 1980 , 25 de febrero de 1986, 14 de julio y 1 de diciembre de 1987, 2 de diciembre de 1988, 16 de julio, 24 de septiembre, 21 de octubre y 2 de diciembre de 1997, 24 de febrero y 27 de mayo de 1998, ha recogido que tanto el artículo 1248 del Código Civil, como el artículo 659 de la LECiv no pueden apoyar un recurso de casación, pues dejan al arbitrio del Tribunal de instancia la apreciación de esta prueba. Por otra parte, la pretendida infracción del art. 659 LECiv, que añade su carácter procesal, que lo inhabilita para servir de fundamento al recurso de casación por infracción de ley -sentencia de 31 de octubre de 1983-, lo dota de discrecionalidad en la estimación del testimonio que, igualmente, no permite, en...

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