SAP Alicante 235/1998, 21 de Abril de 1998

PonenteJOSE MARIA RIVES SEVA
Número de Recurso1134/1997
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución235/1998
Fecha de Resolución21 de Abril de 1998
EmisorAudiencia Provincial - Alicante

Rollo de apelación n° 1.134C/1.997.

Juzgado de Primera Instancia n° Seis de Elche.

Procedimiento Juicio de Cognición n° 426/1.996.-SENTENCIA Nº 235/98

Iltmos Srs.

Don Francisco Javier Prieto Lozano.

Don José Ceva Sebastiá.

Don José María Rives Seva.

En la Ciudad de Alicante a veintiuno de abril de mil novecientos noventa y ocho

La Sección Sexta de la Audiencia Provincial de esta Ciudad de Alicante, integrada por los Iltmos. Srs expresados al margen ha visto, en grado de apelación, Rollo de la Sala n° 1.134C/97 los autos de juicio de cognición n° 426/96 seguidos en el Juzgado de Primera Instancia n° Seis de la ciudad de Elche en virtud del recurso de apelación entablado por la parte demandante Don Ildefonso , representado por el Procurador Don Félix Miguel Pérez Rayón y defendido por el Letrado Don Joaquín Alonso Bernabeu que ha intervenido en esta alzada en su condición de recurrente, y siendo apelado la parte demandada Don Octavio , representado por el Procurador Don Miguel Martínez Hurtado y defendido por el Letrado Don Miguel Ángel Berenguer Sánchez.

ANTECEDENTES DE HECHOS.

Primero

Por el Juzgado de Primera Instancia n° Seis de la Ciudad de Elche y en los autos de Juicio de Cognición n° 426/96 en fecha 13 de noviembre de 1.997 se dictó sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO.- Que desestimando las excepciones planteadas y desestimando la demanda formulada por el Procurador Sr. Pérez Rayón en nombre y representación de Don Ildefonso , contra Don Octavio , debo de absolver y absuelvo al demandado de los pedimentos del actor con imposición de costas a la parte demandante".

Segundo

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación en tiempo y forma por la representación de la parte demandante siendo tramitado conforme a lo dispuesto en el artículo 734 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , con traslado del mismo a la parte demandada por término de chico días, remitiéndose las actuaciones seguidamente a esta Iltma. Audiencia Provincial, Sección Sexta, donde se formó el correspondiente rollo de apelación n° 1.134C/97.

Tercero

En la sustanciación de esta causa se han observado todas las prescripciones legales, señalándose para votación y fallo el día 15 de abril del presente año y siendo ponente el Iltmo. Sr. Don José María Rives Seva.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Primero

Conviene realizar un somero análisis de los hechos que fueron ofrecidos tanto por el actor, en su demanda originadora del procedimiento, como por el demandado, en su contestación, para la comprensión y decisión del procedimiento, sometido a la consideración de ésta Sala en vía del presente recurso de apelación. De esta forma, la parte demandante alegaba que ambos son colindantes por el viento norte de dos fincas, él de una parcela de tierra en blanco, y el demandado de una parcela de regadío, en término municipal de Elche, Partida de Alzabares Bajo, ambas separadas actualmente por una pared de una altura de un metro aproximadamente, siendo que el demandado ha realizado una plantación de 490 cipreses junto a dicho pared y sin guardar la distancia reglamentaría que señala el Decreto 2661/67, de 19 de octubre en relación con el artículo 591 del Código Civil para las distancias mínimas que deben guardar las plantaciones de arbolado respecto de una heredad, que debe ser de tres metros cuando se trata de arbolado. El demandado opuso sustancialmente a estos hechos que se trata de 490 cipreses destinados a seto vivo, que la finca del actor está destinada a fabrica de artes gráficas y que tal plantación está amparada en una costumbre ilicitana, no existiendo ningún tipo de perjuicio para el actor.

Segundo

Señala el artículo 591 del Código Civil que no se podrá plantar árboles cerca de una heredad ajena sino a la distancia autorizada por las ordenanzas o la costumbre del lugar, y en su defecto, a la de dos metros de la línea divisoria de las heredades si la plantación se hace de árboles altos, y a la de 50 centímetros si la plantación es de arbustos o árboles bajos; siendo así que todo propietario tiene derecho a pedir que se arranquen los árboles que en adelante se plantaren a menor distancia de su heredad. Nos encontramos de esta forma ante una típica regla de vecindad relativa a las distancias establecedora de límites recíprocos en los derechos de propiedad sobre fincas colindantes, de marcado carácter agrario y rústico, aunque hoy en día sea de aplicación en otros ámbitos como el de las urbanizaciones privadas o incluso en el urbano, y las razones para imponer el guardar determinadas distancias se concretan en dos, que las raíces no se aprovechen del suelo ajeno, así como para evitar que las ramas priven al fundo vecino de aire y luz; además, el riesgo de perjuicios o incomodidades que el ejercicio del derecho de plantación en las inmediaciones del lindero de la finca comporta para el vecino...

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