SAP Alicante 661/2004, 30 de Noviembre de 2004

PonenteMARIA DOLORES LOPEZ GARRE
Número de Recurso315/2004
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución661/2004
Fecha de Resolución30 de Noviembre de 2004
EmisorAudiencia Provincial - Alicante, Sección 6ª

SENTENCIA Nº 661/04

Iltmos Srs.

Don Jose María Rives Seva.

Doña María Dolores López Garre.

Don Jesús Martínez Escribano Gómez.

En la Ciudad de Alicante a treinta de Noviembre del año dos mil cuatro.

La Sección Sexta de la Audiencia Provincial de esta Ciudad de Alicante, integrada por los Iltmos. Srs. expresados al margen ha visto, en grado de apelación, Rollo de la Sala nº 315-04 los autos de juicio verbal nº 1058-03 seguidos en el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de la ciudad de Alicante en virtud del recurso de apelación entablado por la parte actora Mercantil Predehordec S.L. que ha intervenido en esta alzada en su condición de recurrente, representada por el Procurador Señor Palacios Cerdán y defendida por el Letrado Señor Sastre Bernabeu, y siendo apelado la parte demandada Ofesauto y Consorcio de Compensación de Seguros representados por el Procurador Señora Fuentes Tomás y defendidos por el Letrado Señor Campos Belda y por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de la Ciudad de Alicante y en los autos de Juicio Verbal nº 1058-03 en fecha 22-1-03 se dictó sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO.- Que desestimando la demanda promovida por el Procurador Don Manuel Palacios Cerdán en nombre y representación de PREDEHORDEC contra el Consorcio de Compensación de Seguros y contra OFESAUTO, absuelvo a estos de las pretensiones deducidas en su contra, todo ello sin hacer expresa imposición de las costas causadas".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación en tiempo y forma por la representación de la parte demandante siendo tramitado conforme a lo dispuesto en los artículos 457 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil , con traslado del mismo a las partes demandadas por término de diez días, remitiéndose las actuaciones seguidamente a esta Iltma. Audiencia Provincial, Sección Sexta, donde se formó el correspondiente rollo de apelación nº 315- 04.

TERCERO

En la sustanciación de esta causa se han observado todas las prescripciones legales, señalándose para votación y fallo el día 25 de noviembre de 2004 y siendo ponente la Iltma. Sra. DoñaMaría Dolores López Garre.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

La cuestión que debe resolverse en el presente recurso de apelación se centra en determinar el organismo que debe asumir las responsabilidades civiles dimanantes del accidente de circulación que tuvo lugar el día 11 de junio de 2002 entre el vehículo propiedad de la entidad actora, V-0387-DG, y el vehículo Audi 80 JJV-148 que carecía de seguro obligatorio a la fecha del siniestro, siendo el turismo matriculado en Lituania y de conductor desconocido, importando los daños sufridos la cantidad de

2.771,75 euros. No se discute en la litis la responsabilidad del siniestro sino el organismo que debe asumir las consecuencias del mismo, la sentencia de instancia desestima la demanda al entender que ninguno de los dos organismos demandados deben asumir las consecuencias del siniestro, alzándose contra la misma la parte actora, que estima que ha existido un error por parte del juzgador de instancia, en relación a la jurisprudencia existente en la materia. Debiendo añadir que tal como consta por la prueba documental aportada por la actora, Ofesauto informó en fecha 8 de octubre de 2002 que el vehículo tenía caducada la póliza de seguro y que Lituania no tenía firmado acuerdo aseguratorio alguno con la misma.

SEGUNDO

Debemos comenzar por indicar que la legislación aplicable en la fecha de ocurrencia del accidente, 11 de junio de 2002, lo es el Estatuto Legal del Consorcio de Compensación de Seguros, Ley 21/1990, de 19 de diciembre; el Decreto 632/1968, de 21 de marzo , por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor, con la modificación operada por el Real Decreto Legislativo 1301/1986, de 28 de junio , por el que se adaptó el anterior al Ordenamiento Jurídico Comunitario; y en materia reglamentaria, el Real Decreto 7/2001, de 12 de enero , por el que se aprueba el Reglamento sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor.

Y siguiendo la misma estructura de la sentencia de instancia, analizaremos en primer lugar la posición de demandado del Consorcio de Compensación de Seguros.

El artículo 11 del Estatuto Legal disponía que corresponde al Consorcio las funciones que le encomienda el artículo 8 de la Ley sobre Uso y Circulación de Vehículos de Motor en las condiciones previstas en la misma y hasta los límites del aseguramiento obligatorio. Por su parte, la citada Ley, en su artículo 8 únicamente cita, en el número 1.b) que corresponde al Consorcio de Compensación de Seguros indemnizar los daños a las personas y en los bienes ocasionados con un vehículo que tenga su estacionamiento habitual en España cuando dicho vehículo no esté asegurado. Lo que tiene su correlativa dicción en el artículo 30 del Reglamento de 12 de enero de 2001.

El vehículo causante del accidente que nos ocupa, siendo de matrícula extranjera, está claro que se encuentra en España y además se indica que no está asegurado; y prescindiendo ahora de esta segunda connotación y que es a la que se pretende extender el aseguramiento, lo que sucede es que habrá que interpretar el término "estacionamiento habitual" que emplea el artículo, y para ello hay que acudir al artículo 8 del Reglamento de 2001 . A los efectos del seguro de suscripción obligatoria, se entiende que...

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