AAP Madrid 20/2004, 20 de Enero de 2004

ECLIES:APM:2004:560
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución20/2004
Fecha de Resolución20 de Enero de 2004
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 6ª

ROLLO DE APELACION Nº 430/2003

JUICIO DE FALTAS Nº 328/2003

JUZGADO DE INSTRUCCION Nº 42 DE MADRID

S E N T E N C I A

Nº 20/2.004

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID /

SECCION SEXTA

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En Madrid, a 20 de Enero de 2004.

VISTA, en segunda instancia, por el Ilmo. Sr. D. José Manuel Fernández Prieto González, Magistrado de la sección Sexta -de esta Audiencia Provin-cial, actuando como Tribunal unipersonal en turno de reparto, conforme -a lo establecido en el art. 82.2º, párrafo 2º, -de la Ley Orgánica del Poder Judi-cial, la presente apelación contra la sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Instrucción nº 42 de Madrid, de fecha 30 de Mayo de 2003, en la causa citada al margen. Siendo parte apelante Federico.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Ilmo. Sr. Magistrado- Juez del Juzgado de Instrucción nº 42 de Madrid, se dictó sentencia, de fecha 30 de Mayo de 2003, cuyo relato de hechos probados era el siguiente : El dia 19 de febrero de 2.003 siendo las 21 horas aproximadamente, Ildefonso, se disponía a entrar en su domicilio sito en el piso NUM000NUM001 de la PLAZA000 nº NUM002 de esta capital, observando a Federico, que pretendía entrar en el inmueble, por lo que el denunciante le dijo que abandonase el mismo. A la vista de la negativa del denunciado, Ildefonso, avisó al portero, Carlos Miguel, que le dijo al denunciado que no podía pasar, diciéndole éste "déjamen pasar o te va a costar caro, que conozco a gente, hijo de puta, cabrón". Igualmente y dirigiéndose al primeramente referido le profirió frases tales como "no debes estar en ese domicilio, te voy a echar o te mato, hijo de puta, cabrón, maricón de mierda..."

y cuyo fallo es del tenor literal siguiente: " Que debo condenar y condeno a Federico como autor responsable de dos faltas de vejaciones y amenazas a la pena de multa de 20 dias con cuotas diarias de 6 euros por cada una de ellas.

Se acuerda la prohibición al antes referido, de aproximarse a los denunciantes en un radio no inferior a 200 metros y por un período de tres meses."

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso, en tiempo y forma, por Federico recurso de apelación, que basó en los motivos que se recogen en esta resolu-ción. Admitido a trámite el recurso, se dio traslado del mismo a las demás partes perso-na-das, siendo impugnado por el Ministerio Fiscal y por Carlos Miguel y Ildefonso, remi- tiéndose las actuaciones ante esta Au-diencia Provin-cial.

TERCERO

En fecha 28 de octubre de 2003, tuvo entrada en esta Sección Sexta el precedente recurso, formándose el co-rres-pon-diente rollo de apelación y por providencia del día 10 de Noviembre siguiente, se señaló día para la resolu-ción del recur-so, fijándose la audiencia del día 19 de Enero de 2004.

CUARTO

Se aceptan y dan por reproducidos los antecedentes de hecho y los hechos que se declaran probados en la sentencia recurrida.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se alega por el apelante la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva y derecho de defensa por no haberse podido defenderse con todos los medios de prueba que pretendía por ignorancia en el procedimiento al no haber sido asistido por letrado.

La pretensión no puede prosperar en cuanto al folio nº 12 de las actuaciones consta claramente como en la cedula de citación que oportunamente se le entregó se hace la advertencia de "que podrán acudir asistido de Abogado y con los medios de prueba de que intente valerse". De esta forma se constata como la apelante acudió al juicio de faltas por su mera y absoluta voluntad sin asistencia letrada, que por lo demás no es exigida en este procedimiento, lo que determina la aplicación de la doctrina establecida por el Tribunal Constitucional según la cual no puede mantener una alegación constitucional de indefensión quien, con su propio comportamiento omisivo o falta de la necesaria diligencia, es el causante de la limitación de los medios de defensa que se haya podido producir (TC 1ª, S 13-05-1987, núm. 54/1987).

SEGUNDO

Se aduce igualmente como vulneración del derecho a la tutela efectiva la inadmisión por el juez a quo de una serie de documentos propuestos por el acusado e incorporados a la causa con el escrito de apelación.

A este respecto ha de recordarse que como establece constante jurisprudencia del Tribunal Supremo, entre otras muchas en la sentencia de 8-3-02 que "El derecho a la prueba se configura como derecho fundamental, como se alega en el motivo siguiente, y es inseparable del mismo derecho de defensa pero no es ilimitado como ningún otro. No existe un derecho incondicional a la prueba (SS. 6-11-90 y 10-7-2001). No se puede desapoderar a los órganos judiciales de la competencia que le es propia para apreciar su pertinencia y necesidad (SSTC 59/91 y 206/94), que es lo que dice, en definitiva, el art. 659 de la Lecrim al establecer que el Tribunal dictará auto admitiendo las que...

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