SAP Granada 815/2003, 22 de Octubre de 2003
Ponente | CARLOS JOSE DE VALDIVIA PIZCUETA |
ECLI | ES:APGR:2003:2029 |
Número de Recurso | 380/2003 |
Procedimiento | CIVIL |
Número de Resolución | 815/2003 |
Fecha de Resolución | 22 de Octubre de 2003 |
Emisor | Audiencia Provincial - Granada, Sección 3ª |
D. CARLOS J. DE VALDIVIA PIZCUETAD. ANTONIO GALLO ERENAD. FERNANDO TAPIA LOPEZ
AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA
SECCION TERCERA
ROLLO 380/03 - AUTOS 233/02
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NÚMERO UNO DE ALMUÑECAR
ASUNTO: PROC. ORDINARIO
PONENTE SR. CARLOS J. DE VALDIVIA PIZCUETA
S E N T E N C I A N U M. 815
ILTMOS. SRES.
PRESIDENTE
D. CARLOS J. DE VALDIVIA PIZCUETA
MAGISTRADOS
D. ANTONIO GALLO ERENA
D. FERNANDO TAPIA LOPEZ
En la Ciudad de Granada, a veintidós de octubre de dos mil tres. La Sección Tercera de esta Audiencia Provincial constituida con los Iltmos. Sres. al margen relacionados ha visto en grado de apelación -rollo 380/03- los autos de Juicio Ordinario número 233/02 del Juzgado de Primera Instancia número Uno de Almuñécar, seguidos en virtud de demanda de Dª
Luisa
contra la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS " DIRECCION000
".
Que, por el mencionado Juzgado se dictó resolución en fecha 2 de diciembre de dos mil dos, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Se acuerda de conformidad con lo establecido en el art. 421 sobreseer y archivar el presente expediente, dándolo por finalizado con estimación de las excepciones planteadas por la parte demandada, de caducidad y falta de pago de las cuotas comunitarias, con imposición de las costas causadas a la parte actora".
Que contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, al que se opuso la parte contraria; una vezelevadas las actuaciones a éste Tribunal se siguió el trámite prescrito y se señaló día para la votación y fallo, con arreglo al orden establecido para estas apelaciones.
Que, por éste Tribunal se han observado las formalidades legales en ésta alzada.
Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. CARLOS J. DE VALDIVIA PIZCUETA.-
La Nueva Ley de Enjuiciamiento Civil, prescinde de la denominación o, mejor dicho, distinción entre excepciones "perentorias" y "dilatorias", utilizando en su artículo 416 el término genérico de "Cuestiones Procesales"; cuestiones procesales que han de aducirse por el demandado en la contestación a la demanda en el juicio ordinario (artículo 405.3 de la L.E.C.) o en el acto de la vista en el juicio verbal (artículo 443.2 de la L.E.C.); de lo expuesto se extrae, la propia terminología de los preceptos así lo impone, que las excepciones o cuestiones de derecho material, de las que pudiera disponer el demandado, no pueden ampararse en el citado artículo 416, que únicamente se refiere a óbices procesales, que han de ser resueltos con carácter previo, así, dice el precepto: "Cualesquiera circunstancia que puedan impedir la válida prosecución del proceso mediante sentencia sobre el fondo". La introducción hecha plantea un problema esencial en el caso debatido, en el que apreciándose en la primera instancia la caducidad de la acción del condómino o comunero, así como la Excepción referida a no hallarse la señora actora al corriente del pago de la totalidad de su deuda para con la Comunidad de Propietarios, se sobreseía y archiva el pleito, en el que pedía la nulidad de los acuerdos adoptados por la Asamblea de la Comunidad de Propietarios del edificio denominado "
DIRECCION000
", sito en la localidad de la Herradura -Almuñecar-; archivo que se hacía con invocación del artículo 421 de la L.E.C.; la parte actora se alza contra dicha resolución estimando, que nos hallamos ante cuestiones de derecho material, por lo que era obligado continuar el pleito hasta sentencia. El apunte impone hacer una referencia al artículo 17.1ª párrafo cuarto de la L.P.H., el mismo sienta que: "A los efectos...
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