AAP Madrid 246/2005, 17 de Mayo de 2005

JurisdicciónEspaña
Número de resolución246/2005
EmisorAudiencia Provincial de Madrid, seccion 21 (civil)
Fecha17 Mayo 2005

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 21

MADRID

SENTENCIA: 00246/2005

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCIÓN 21

1280A

Tfno.: C/ FERRAZ, 41 Fax: 913971838-39-41-42

-

N.I.G. 28000 1 7004543 /2003

Rollo: RECURSO DE APELACION 300 /2003

Proc. Origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 785 /2001

Órgano Procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 70 de MADRID

Ponente:ILMA. Dª. ROSA MARÍA CARRASCO LÓPEZ

CM

De: María Virtudes, María Virtudes , Estíbaliz

Procurador: JESUS IGLESIAS PEREZ, JESUS IGLESIAS PEREZ , JESUS IGLESIAS PEREZ

Contra: Gerardo, Victoria

Procurador: M. DEL MAR RODRIGUEZ GIL, M. DEL MAR RODRIGUEZ GIL

SENTENCIA

MAGISTRADOS Ilmos Sres.:

D. GUILLERMO RIPOLL OLAZABAL

Dª. ROSA MARÍA CARRASCO LÓPEZ

D. RAMÓN BELO GONZÁLEZ

En Madrid, a diecisiete de mayo de dos mil cinco.

La Sección Vigesimoprimera de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos de juicio ordinario número 785/2001, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 70 de Madrid, seguidos entre partes, de una, como apelantes-demandantes doña María Dolores, doña María Virtudes y doña Estíbaliz , y de otra, como apelados-demandados don Gerardo y doña Victoria.

VISTO, siendo Magistrado Ponente la ILMA. Sra. Dª. ROSA MARÍA CARRASCO LÓPEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO

La sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.

PRIMERO

Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 70 de Madrid, en fecha 19 de diciembre de 2002, se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que debo desestimar y desestimo la demanda interpuesta por el procurador D. JESUS IGLESIAS PÉREZ EN NOMBRE Dª. María Dolores, Dª María Virtudes Y Dª Estíbaliz contra D. Gerardo y Dª Victoria por caducidad de la acción ejercitada. Todo ello con expresa condena en costa a la parte actora."

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, admitido en ambos efectos, se dio traslado del mismo a la parte apelada, quién se opuso en tiempo y forma. Elevándose los autos junto con oficio ante esta Sección, para resolver el recurso.

TERCERO

Por providencia de esta Sección, de 18 de febrero de 2005, se acordó que no era necesaria la celebración de vista pública, señalándose para deliberación, votación y fallo el día 16 de mayo de 2005.

CUARTO

En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Las actoras cuyas peticiones contenidas en el suplico de su demanda y precisadas en la Audiencia previa fueron rechazadas en la sentencia por estimar haber caducado la acción de saneamiento que la Juez consideró era la ejercitada según lo expuesto en los momentos procesales oportunos por la representación de aquéllas, interpusieron recurso de apelación en el que solicitaron la revocación de la sentencia en el sentido de que los demandados fueran condenados a abonarles la cantidad de 25.843'52 euros, que eran el coste "de las reparaciones necesarias" para solucionar las deficiencias del inmueble transmitido, e igualmente que se impusieran a los demandados las costas.

La referida petición a la que se opuso la parte demandada, está fundada en dos motivos, el primero es haber apreciado de forma indebida la Juzgadora de instancia la "caducidad de la acción" dado que las actoras nunca ejercitaron "acción de saneamiento" por vicios ocultos, sino acción de incumplimiento contractual por lo que tal pronunciamiento hace a la sentencia incongruente; y el segundo motivo referido al fondo, está fundado en la falta de valoración de la prueba practicada concretamente la pericial del Sr. Ricardo e incluso de la pericial de la Sra. Rocío, porque muchos de los defectos que se refieren en el informe aportado por ellas están admitidos por la perito de los demandados, debiendo por tanto declararse probado que los defectos existen, que hacen no apta la vivienda para habitarla, y que el importe es el fijado por su perito.

SEGUNDO

Reprocha la parte recurrente a la sentencia ser incongruente porque ha declarado caducada una acción no ejercitada. Y tal pronunciamiento lo hace sin reiterar lo que expuso en conclusiones en el acto del Juicio, momento en el pretendió que se considerara por la Juez de instancia que la acción ejercitada era junto con la de "incumplimiento" del contrato por los vendedores, la acción de responsabilidad por "vicios" constructivos; lógicamente no reitera esto último porque no es admisible que las partes modifiquen ni en ese acto ni a lo largo del proceso en la instancia y apelación la acción que ejercitan, porque hacerlo, y que ello hubiera sido admitido, sí que constituiría una clara incongruencia, artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que lo prohíbe.

A través de este primer motivo de apelación lo que mantiene la parte recurrente no es tanto un error en la declaración de caducidad de la acción por vicios ocultos, sino que es erróneo calificar la acción ejercitada como de saneamiento por vicios ocultos, y que lo sean los desperfectos o defectos que existen en el chalet adquirido por las actoras a los demandados. Que el planteamiento es tal y como se refiere se evidencia de que la parte recurrente, a diferencia de lo que aconteció en la Audiencia Previa, ya no mantiene que la acción de saneamiento está sujeta a "plazo de prescripción", ni discute el día inicial de cómputo del plazo previsto en el artículo 1490 del código Civil.

Lo que la parte recurrente afirma es que la acción ejercitada por las actoras no era de "saneamiento por vicios ocultos", sino una acción de incumplimiento contractual reprochable a los demandados, por haberles vendido un bien no apto para el fin que se le iba a dar que era "ser habitada", siendo el plazo a tener en cuenta de prescripción de quince años, el cual no habría transcurrido ni siquiera computando el mismo desde la fecha de la venta; y que por tanto la calificación de la acción realizada por la Juzgadora había sido errónea primero porque estaba claro que era la "acción de incumplimiento" porque así se expresaba en el hecho octavo de la demanda que no había sido interpretado o entendido correctamente por la Juez; segundo, porque a esta conclusión también se debía llegar de lo referido en el fundamento octavo de la demanda referente a los preceptos a aplicar para resolver el fondo del litigio, dado que en ningún momento se refería a lo dispuesto en el "capítulo IV referente a las obligaciones del vendedor entre "las que se encuentra la del saneamiento por vicios ocultos"; y tercero, porque los defectos no eran "vicios ocultos".

Este primer motivo exige no solo concretar qué acción era la ejercita sino también si los defectos que refería la parte en su demanda a través de la remisión que hacía al informe aportado, emitido por el arquitecto Sr. Ricardo, constituyen o no "vicios ocultos". Solo precisando estos dos extremos se puede llegar a concretar qué acción era la ejercitada por las actoras.

TERCERO

El primer problema que se le planteó a la Juez de instancia era concretar que acción era la ejercitada, y ello porque en la demanda nada se decía; resultaba claro de la lectura de la misma y de su suplico sobre todo una vez aclarado o concretado en la Audiencia Previa, que lo pretendido era, no como ahora solicitan al recurrir, momento en el que suplican que se les indemnice en los daños o que se...

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