SAP Guadalajara 186/2004, 26 de Julio de 2004

PonenteCONCEPCIÓN ESPEJEL JORQUERA
ECLIES:APGU:2004:321
Número de Recurso171/2004
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución186/2004
Fecha de Resolución26 de Julio de 2004
EmisorAudiencia Provincial - Guadalajara, Sección 1ª

Dª. CONCEPCIÓN ESPEJEL JORQUERADª. ISABEL SERRANO ARIASDª. Mª ARACELI TORRES GARCIA

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

GUADALAJARA

SENTENCIA: 00186/2004

AUDIENCIA PROVINCIAL DE

GUADALAJARA

Sección 001

Domicilio: PLAZA DE BELADIEZ PLANTA SEGUNDA

Telf: 949-20-99-21

Fax:

Modelo: SEN00

N.I.G.: 19130 1 0100197 /2004

ROLLO: RECURSO DE APELACION (LECN) 171/2004

Juzgado procedencia: JDO. 1A.INST.E INSTRUCCION N. 3 de GUADALAJARA

Procedimiento de origen: MENOR CUANTIA 193/2000

RECURRENTE: MECERSA, S.A., IAC 89, S.A. ( Octavio )

Procurador/a: ANDRES TABERNE JUNQUITO, MARIA LUISA COTAYNA MARIN

Letrado/a: SR. COLLANTES

RECURRIDO/A: Ángel Jesús

Procurador/a: MERCEDES ROA SANCHEZ

Letrado/a: SR. CANO DE MIGUEL

ILMAS. SRAS. MAGISTRADAS

Dª CONCEPCIÓN ESPEJEL JORQUERA

Dª ISABEL SERRANO FRIAS

Dª ARACELI TORRES GARCIA

S E N T E N C I A Nº 186/04

En Guadalajara, a veintis eis de julio de dos mil cuatro .

VISTO en grado d e apelación ante esta Sección 1 de la Audiencia Provincial de GUADALAJARA, los Autos de MENOR CUANTIA 193 /2000, procedentes del JDO. 1A. INST. E INSTRUCCION N. 3 de GUADALAJARA, a los que ha correspondido el Rollo 171 /2004, en los que aparece como parte apelante MECERSA, S.A representado por el Procurador D. ANDRES TABERNE JUNQUITO y asistido p or el Letrado SR. COLLANTES y IAC 89, S.A. ( Octavio ) representado por la Procuradora Dª MARIA LUISA COTAYNA MARIN, y como parte apelada D. Ángel Jesús representado por l a Procurador a D ª . MERCEDES ROA SANC HEZ, y asistido por el Letrado SR . CANO DE MIGUEL , sobre acción de nulidad de contrato por simulación de compr aventa , y siendo Magistrado Ponente la Ilma. Sra. Dª. CONCEPCIÓN ESPEJEL JORQUERA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los correspondientes de la sentencia apelada.

SEGUNDO

En fecha 1 de diciembre de 2003 se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: " FALLO: Que debo estimar y estimo la demanda formulada por la Procuradora Dª . Mercedes Roa Sánchez, en nombre y representación de D. Ángel Jesús , contra IAC 89 S.A. y Mecersa S.A., declarando la nulidad de la compraventa suscrita entre las demandadas con fecha 30 de noviembre de 1 999 ante el Notario de Madrid, en cuento a las fincas NUM000 , NUM001 , NUM002 , NUM003 , NUM004 y NUM005 del Registro de la Propied ad de Guadalajara en cu a nto a dichas fincas, con imposición de las costas causadas a la parte demandada ".

TERCERO

Notificada dicha resolución a las partes, por la representación de MERCERSA, S.A. y IAC 89, S.A. , se interpuso recurso de apelación contra la misma; admitido que fue, emplazadas las partes y remitidos los autos a esta Audiencia, se sustanció el recurso por todos sus trámites, llevándose a efecto la deliberación y fallo del mismo el pasado día 20 de julio.

FUNDAMENTOS JURIDICOS

P RIMERO.- Fue ejercitada en la instancia por el primer comprador en escritura pública de determinados inmuebles acción de nulidad de una compraventa posterior celebrada por la misma vendedora y por una tercera entidad, adquirente de las fincas, la cual las inscribió a su nombre en el Registro de la Propiedad, en base a lo cual, se dedujo pretensión acumulada de cancelación de los asientos registrales a que dio lugar dicho título; interesando con carácter subsidiario el demandante que, en caso de estimarse irreivindicables las parcelas, fuera condenada la vendedora a indemnizarle en los daños y perjuicios sufridos; habiendo sido acogidas en la resolución apelada la nulidad peticionada y la consiguiente cancelación de las inscripciones de la compraventa declarada nula, por considerar la Juzgadora a quo que tanto la vendedora como la compradora eran conocedoras de la previa transmisión de los objetos vendidos y, por tanto, de su ajeneidad, pronunciamientos frente a los que se alzan, de un lado, la compradora, que sostiene haber actuado de buena fe y ser acreedora de la protección que el art. 34 L.H. otorga al adquirente por título oneroso de quien aparecía en el Registro como titular de los bienes y con facultad para disponer de ellos y, de otro lado, la vendedora que, habiendo permanecido en rebeldía en primera instancia, vino a sostener en el recurso la nulidad del contrato con base en el cual actúa el reclamante por carencia de poder bastante de la persona que otorgó la escritura en la que el actor funda su derecho, así como por simulación, dados el ánimo defraudatorio de los otorgantes de los derechos de la propietaria y la connivencia entre el que fuera apoderado de la entidad recurrente que actuó como vendedor cuando sus poderes habían sido revocados y el comprador hoy demandante, atendidos los lazos que unían a los firmantes de la escritura, en la actualidad cuñados y en aquella época unidos por relación análoga, por convivencia more uxorio existente entre uno de ellos y la hermana del otro; siendo de señalar a este respecto, inicialmente, que no cabrá en ningún caso entrar a examinar en la alzada una posible nulidad por simulación del título del demandante ni la ilicitud del contrato referenciado, dado que la vendedora, legitimada para oponer dicha nulidad o ilicitud civil, no se personó en la primera instancia ni dedujo oportunamente, por tanto, ni por vía de reconvención ni en la contestación los hechos en los que ahora pretende fundar dicha ineficacia contractual, de modo que una hipotética estimación de tales alegatos, vertidos por primera vez en el recurso, sería contraria al principio de preclusión, en virtud del cual las manifestaciones que hagan los litigantes en los escritos rectores del proceso han de ser vinculantes en cuanto a lo que es objeto de debate, en acatamiento de las reglas de la buena fe que son directriz esencial de todo procedimiento, conforme dispone el art. 11.1 L.O.P.J. (S.T.S. 21-9-1993 y en semejantes términos S.T.S. 31-3-1995); no siendo admisible que las partes planteen cuestiones nuevas con base en afirmaciones diferentes de aquellas de las que se parte en los escritos rectores de la litis, pues ello causaría indefensión a la adversa, en cuanto no pudieron ser redarguidas por esta (Ss.T.S. 15-4-1991, 14-10-1991, 28-1-1995, 28-11-1995); implicando lo contrario infracción del art. 24 C.E. al no darse a la contraparte posibilidad de alegar y probar lo que estime conveniente a su derecho (S.T.S. 3-4-1993, que cita las de 5-11-1991, 20-12-1991, 18-6-1990, 20-11-1990 e igualmente S.T.S. 25-2-1995), tal y como apuntó igualmente la S.T.C. 28-9-1990, que razonó que la introducción de hechos posterior a la fase expositiva del proceso supone una modificación sustancial de los términos del debate procesal que afecta al principio de contradicción y por ende al fundamental derecho de defensa, en análogo sentido Ss.T.S. 7-5-1993, 2-7-1993, 29-11-1993, 11-4-1994, 19-4-1994, 22-5-1994, 4-6-1994, 20-9-1994, 6-10-1994, 15-3-1997 , 22-3-1997 y 15-2-1999, que glosa las de 30-11-1998, 15-6-1998, 8-6-1998, 12-5-1998 y 11-11-1997, igualmente Ss.T.S. 12-3-2001, 15-3-2001, 17-5-2001, 30-12-2002, 21-7-2003 y 23-9-2003, resoluciones que recogen el principio de preclusión referido al planteamiento de cuestiones nuevas en casación pero igualmente aplicables a la apelación, en base a lo cual, no cabe la revocación de la sentencia apelada con apoyo en argumentos no opuestos en la primera instancia, consideraciones que comportan la desestimación de los referidos motivos de la apelación deducida por la parte vendedora.

SEGUNDO

Habiendo opuesto ambas partes recurrentes como motivos previos de sus respectivas apelaciones que los mismos hechos objeto de enjuiciamiento en el presente proceso estaban siendo investigados por la Jurisdicción Penal, como presuntamente constitutivos de delitos de estafa, en virtud de querellas acumuladas, interpuestas, de un lado, por el actor contra los representantes de las dos demandadas y, de otro, por la compradora contra el representante de la vendedora y contra el intermediario que actuó como mediador en la operación, en base a lo cual la vendedora alegó como primer motivo del recurso la prejudicialidad penal, la cual no fue expresamente nominada como tal por la compradora que, sin embargo, sí invocó en el escrito de recurso dicha pretendida identidad fáctica y el previo archivo de la querella contra la misma interpuesta para intentar justificar su desconocimiento de la venta previa y la concurrencia del requisito de la buena fe exigido por el art. 34 L.H., es de señalar al respecto que no procede acoger dicha hipotética prejudicialidad atendido, de un lado, que la vendedora presentó en el Juzgado un escrito en el que expresamente renunciaba al mantenimiento de la aludida prejudicialidad como motivo de la apelación; habiendo aclarado la otra recurrente al impugnar el auto de esta Sala en el que se denegó la admisión de la documental propuesta en el segunda instancia que los documentos no se dirigían a acreditar dicha posible prejudicialidad, no opuesta tempestivamente, como razonó este Tribunal al inadmitir dicha prueba, sino a evidenciar la existencia de un pronunciamiento penal firme que archivó la querella frente a la misma formulada, archivo que se sostuvo no hubiera procedido si la compradora hubiera conocido la previa transmisión de las fincas, y a cuestionar la fiabilidad del testigo querellado en dichas actuaciones penales, de modo que ni una ni otra parte sostienen ya en el presente estadio procesal la mencionada prejudicialidad, la cual fue inadmitida por extemporánea por la Juzgadora a quo, ante la quien sí la propuso expresamente la compradora, que se aquietó a su desestimación, al no recurrir el proveído que así lo declaró; no cabiendo, de otro lado, acoger dicha prejudicialidad en la alzada atendido que no puede ser examinada la hipotética identidad de los hechos enjuiciados en vía penal y en la civil, por haber sido inadmitidos y devueltos...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
1 sentencias
  • SAP Valencia 67/2014, 27 de Febrero de 2014
    • España
    • Audiencia Provincial de Valencia, seccion 6 (civil)
    • 27 Febrero 2014
    ...su título en el Registro, queda plenamente protegido si además adquiere de buena fe. Según la Sentencia de la Audiencia Provincial de Guadalajara (Sección 1ª) nº 186/2004, de 26 de julio : "es reiterada doctrina que descarta la aplicabilidad del art. 1473 CC cuando la primera venta se hubie......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR