SAP Castellón 308/2002, 16 de Octubre de 2002

PonenteELOISA GOMEZ SANTANA
ECLIES:APCS:2002:1236
Número de Recurso205/2002
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución308/2002
Fecha de Resolución16 de Octubre de 2002
EmisorAudiencia Provincial - Castellón, Sección 2ª

SENTENCIA NÚM 308

Ilmos. Sres.

PRESIDENTE: D. CARLOS DOMINGUEZ DOMINGUEZ

MAGISTRADA: Dª. ELOISA GOMEZ SANTANA

MAGISTRADO: D. JOSÉ LUIS ANTÓN BLANCO

En la Ciudad de Castellón de la Plana, a dieciséis de octubre de dos mil dos.

La SECCION SEGUNDA de la Audiencia Provincial de Castellón, integrada por los Ilmos. Señores anotados al margen, han visto el presente recurso de apelación en ambos efectos, interpuesto contra la Sentencia de fecha 26 de marzo de 2.002 dictada por el Sr. Juez de 1ª Instancia del Juzgado n° 6 de Castellón en autos de Juicio verbal seguidos en dicho Juzgado con el número 150 de 2.002 de registro.

Han sido partes en el recurso como APELANTE, la demandada doña Gloria representada por la Procuradora doña Alicia García Neila y defendida por el Letrado don Pablo Bagan Terren y como APELADOS, los demandantes D. Sebastián y Dª. Dolores representados por la Procuradora doña Pilar Barrachina Pastor y defendidos por la Letrada doña Carmen Breva Calatayud y Ponente la Iltma. Sra. Magistrada doña ELOISA GOMEZ SANTANA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El fallo de la sentencia apelada literalmente dice: "Que estimando íntegramente la demanda interpuesta, debo declara y declaro el desahucio por expiración del plazo contractual de la demandada en relación a la vivienda sita en la CALLE000 N° NUM000 DE CASTELLON, debiendo la demandada dejarla vivienda libre y vacía y en posesión de la actora en los plazos legales todo ello con condena en costas a la demandada"

SEGUNDO

Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación de la demandadareferenciada se interpuso recurso de apelación contra la misma, y admitido que fue el recurso se dio traslado del mismo a la parte adversa quien lo impugnó, remitiéndose las actuaciones a esta Iltma. Audiencia Provincial correspondiendo por normas de reparto a esta Sección Segunda donde se designó Ponente y se señaló para la deliberación y votación del mismo el día 8 de octubre de 2.002 en el que ha tenido lugar.

TERCERO

En la tramitación de las presentes diligencias se han observado las prescripciones legales.-

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan los de la resolución recurrida en cuanto no se opongan a los que siguen a continuación

PRIMERO

Contra la sentencia de instancia estimatoria de la demanda formulada por la representación procesal de D. Sebastián y Dª. Dolores contra Dª. Gloria sobre resolución de contrato de arrendamiento por extinción del plazo de arriendo de la vivienda sita en la C/ CALLE000 n° NUM000 de Castellón se alza la referida demandada interesando su revocación y que se dicte otra en su lugar de conformidad con lo suplicado en el acta de juicio, petición que fundamenta en que la normativa aplicable al supuesto del hecho que nos ocupa, (sobre el cual no existe controversia, tratándose de una cuestión jurídica) es la Disposición Transitoria 1ª, apartado 1 in fine, y en su virtud si el arrendador mantiene la relación contractual una vez expirado el plazo de tácita reconducción de tres años, rige a todos los efectos el articulado de la nueva L.A.U. Por lo tanto, a su entender, el hecho de que, en fecha 1 de enero de 1998, los entonces arrendadores Sr. Ricardo y esposa (propietarios anteriores a los actores, según consta en la propia Escritura de Compraventa invocada en la demanda ), no hicieran uso de la posibilidad de no renovación del contrato de alquiler supuso que el contrato quedara legalmente renovado, y entonces el contrato renovado ya ha de regirse por la nueva LAU, y la nueva LAU establece en su artículo 9 que los arrendamientos de vivienda cualquiera que sea su duración pactada se prorrogarán por plazos anuales hasta que el arrendamiento alcance una duración mínima de CINCO AÑOS. Ello significa que el arrendamiento de autos está en vigor como mínimo hasta el 1 de enero de 2003. y por tanto no existe -en el momento de la interposición de la demanda causa de desahucio, y la pretensión de la parte actora ha de ser desestimada.

La parte apelada, impugnó el motivo del recurso solicitando la confirmación de la sentencia en base a que debe entenderse que el arrendamiento que nos ocupa, una vez transcurrió el plazo de tácita reconducción de tres años a que se refiere la disposición transitoria primera , volvió a la tácita reconducción del CC, que en este caso era mensual, la cual fue interrumpida cuando sus mandantes comunicaron a la arrendataria, mediante documento notarial de 2 de agosto de 2.001 (que obra en autos), su voluntad de no continuar con el arriendo.

SEGUNDO

Ciertamente la cuestión sometida a deliberación no es pacífica; habiéndose dado soluciones diferentes por parte de las Audiencias Provinciales, y a su vez entre los que llegan a la misma conclusión lo justifican a través de consideraciones divergentes. En este sentido cabe citar los criterios seguidos por las Audiencia Provinciales de Córdoba, Alicante, Cantabria, Madrid (Sección 10ª) Bilbao (Sección 10ª) que consideran que es de aplicación el art. 10 de la LAU. de 1.994 lo que justifican unas en que " es doctrina común y consolidada que la tácita reconducción supone la perfección de un nuevo contrato, no la renovación de¡ anterior. Por ello, cuando la Disposición Transitoria Primera se refiere expresamente al supuesto de haberse producido una tácita reconducción para fijarle un plazo de tres años, lo que está diciendo es que el nuevo contrato no tendrá la duración mínima legal del art. 9, sino una duración menor de sólo tres años; ahora bien, a partir de aquí y por lo dispuesto en la propia Disposición, debe aplicarse a ese nuevo contrato la regulación de la LAU de 1.994, y por tanto, lo relativo a la prórroga del contrato del art. 10; y en este caso no nos hallamos ante sucesivas tácitas reconducciones, sino ante prórrogas del contrato por plazos anuales hasta un máximo de tres.

Otro grupo de sentencias entre ellas según el criterio seguido por las Audiencias provinciales de Burgos. Asturias (10-XI-99) Zaragoza 3-I-2000, las destacadas opiniones de los Magistrados del Tribunal Supremo, Pedro González Poveda, Fuentes Lujo, Julián Sánchez (Presidente de la AP. de Avila), vienen a indicar que es de aplicación el art. 1566 y 1581 del Código Civil una vez producida la tácita reconducción y en este sentido vienen a indicar " el art. 1566 del Código Civil contempla un supuesto de renovación del contrato de arrendamiento por tiempo determinado, por la voluntad presunta de las partes, no se trata de la prórroga del contrato, sino de un nuevo contrato; así dice la STS de 15 de octubre 1996 que " el art. 1566 del Código Civil da por concluso el contrato primitivo de arrendamiento y por nacido- reconducción, consentimiento tácito- otro, que si de ordinario í /reproduce las características de aquél, no así en cuanto alplazo de duración, pues éste no es el que regía en el contrato extinguido, sino que ha de ser siempre, dentro de la teoría de la reconducción, el que señala el art. 1.581".

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