SAP Baleares 349/2007, 17 de Septiembre de 2007

PonenteMARIA COVADONGA SOLA RUIZ
ECLIES:APIB:2007:1551
Número de Recurso321/2007
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución349/2007
Fecha de Resolución17 de Septiembre de 2007
EmisorAudiencia Provincial - Baleares, Sección 5ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5

PALMA DE MALLORCA

SENTENCIA: 00349/2007

Rollo: RECURSO DE APELACION 0000321 /2007

SENTENCIA Nº 349

Ilmos. Sres.

Presidente Actal:

D. Santiago Oliver Barceló

Magistrados:

Dª Covadonga Sola Ruiz

Dª Antonia Paniza Sullana

En Palma de Mallorca a diecisiete de Septiembre de dos mil siete.

Vistos por la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial, en grado de apelación, los presentes autos de Juicio Ordinario seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 13 de Palma, bajo el número 876/2005, Rollo de Sala número 321/07, entre partes, de una como apelantes, los demandantes DON Iván, DOÑA Julia, DOÑA Valentina Y DON Silvio, representados por el Procurador de los Tribunales DON MIGUEL SOCIAS ROSSELLO y asistidos del Letrado DON IÑIGO CASASAYAS TALENS y la codemandada CIRCUITOS A FONDO S.A. (PANAVISION TOURS) representada por el Procurador de los Tribunales DOÑA BERTA JAUME MONTSERRAT y asistida del Letrado DON IGNACIO SANZ MASSIP, y de otra, como codemandada apelada TUI ESPAÑA S.A., representada por el Procurador de los Tribunales DON XIM AGUILO DE CACERES PLANA y asistida del Letrado DOÑA JULIA INFANTE LOPE.

ES PONENTE la Ilma. Magistrada Dª Covadonga Sola Ruiz

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la Ilmo. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia número 13 de Palma con fecha 6 de marzo de 2007 se dictó Sentencia cuyo Fallo es del tenor literal siguiente "Que estimando parcialmente la demanda presentada por D. Iván, DÑA. Julia, DÑA. Valentina Y D. Silvio, debo condenar y condeno a "CIRCUITOS A FONDO S.A." (PANAVISION TOURS) a que les abone la suma de 2.253 euros, mas los intereses indicados, sin hacer especial imposición de costas y debo absolver y abuelo a TUI ESPAÑA S.A. de las pretensiones esgrimidas en su contra, sin hacer tampoco especial imposición de costas.

SEGUNDO

Que contra la anterior sentencia y por la representación de la parte actora y de la codemandada CIRCUITOS A FONDO S.A., se interpuso recurso de apelación y seguido el recurso por sus trámites se celebró deliberación y votación en fecha 5 de septiembre del corriente año, quedando el recurso concluso para Sentencia

TERCERO

Que en la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Para la resolución del presente recurso se estima necesario hacer una breve referencia a los hechos en que la parte actora funda su pretensión, parcialmente estimada en la instancia. Así la actora interpuso demanda indicando que a primeros de julio de 2003, acudieron a la agencia TUI con la intención de contratar un viaje organizado a Moscú y San Petesburgo, con la finalidad de asistir a un congreso médico de pediatría y disfrutar de unas vacaciones conociendo las dos ciudades mas emblemáticas de Rusia, aceptando de entre las ofertas que se le mostraron la facilitada por PANAVISION TOURS denominada "Rusia Clásica" que por un importe total de 5.216,- euros que fueron íntegramente abonados a la agencia incluía transporte aéreo Barcelona-Moscu, Moscu-San Petesburgo, San Petesburgo-Barcelona, alojamiento con desayuno en hoteles de 5 estrellas, traslados aeropuerto-hotel y visitas de la ciudad. Que el mismo día en que se inició el viaje (30 de junio de 2003) y ya en el aeropuerto, se le comunicó el cambio de hoteles por otros de categoría inferior y ubicados en el extrarradio, por lo que si bien aceptaron tal modificación con reservas, al comprobar el deplorable estado del hotel ubicado en Moscú, decidieron buscarse alojamiento propio en San Peterbusgo, contratando por su cuenta el alojamiento en el Radisson SAS Royal Hotel.

Con base a tales hechos y entienden dicho cambio en el alojamiento unido a la falta de motivación de dicho cambio y la negativa a realizar los traslados contratados desde el nuevo hotel, constituyen un incumplimiento contractual que les legitima para reclamar la diferencia de precio de los hoteles (758,- euros), el coste del precio del nuevo hotel en San Petesburgo (3.739,36.- euros) y los daños morales sufridos (1.000,- euros).

A dicha pretensión se opuso la entidad CIRCUITOS A FONDO S.A. alegando sustancialmente, que en ningún momento fueron confirmados los hoteles de cinco estrellas y por tanto no llegó a contratarse dicho servicio por los actores, habiendo comunicado a la agencia en fecha 25 de junio la imposibilidad de confirmar la estancia en los mismos, por lo que tras haber aceptado los actores la oferta de alojamiento en hoteles de cuatro estrellas el día 30 de junio de 2003, cobrado únicamente el precio de circuito correspondiente a dicha categoría (3.700,- euros) y haber puesto a disposición de los mismos todos los servicios concertados, debe entenderse debidamente cumplido el contrato; impugnando igualmente las facturas reclamadas por incluir conceptos que no guardan relación alguna con los servicios concertados.

Por su parte la entidad TUI ESPAÑA S.A., tras alegar falta de acción, por entender que por su condición de agencia de viajes minorista cumplió con las obligaciones que le son inherente, no siendo responsables de los cambios efectuados por la mayorista, alega igualmente la caducidad de la acción al no haber dirigido reclamación alguna contra la misma hasta el momento de presentación de la demanda, y por último manifiesta igualmente su disconformidad con las cuantías indemnizatorias que se peticionan.

La sentencia de instancia, estimo parcialmente la pretensión del actor contra CIRCUITOS A FONDO S.A., absolviendo a la entidad TUI ESPAÑA S.A., pronunciamiento contra el que se alzan los actores interesando se condene solidariamente a ambas codemandadas y se estime en su integridad su pretensión indemnizatoria. Por su parte la entidad CIRCUITOS A FONDO S.A., recurre igualmente insistiendo a que los actores aceptaron la modificación, por lo que no habiendo mediado incumplimiento, no existe perjuicio y por carecer de derecho a reclamar indemnización alguna y en cualquier caso, no procede la condena al pago de intereses moratorios al tratarse de una cantidad ilíquida que no ha quedado concretada sino en la propia sentencia.

Por último la entidad TUI ESPAÑA S.A., se ha opuesto a los recursos interpuestos solicitando la confirmación de la sentencia de instancia.

SEGUNDO

Centrado así los términos del debate, resulta incontrovertido que nos encontramos ante un "viaje combinado" al que le es de aplicación la Ley 1/1995 de 6 de Julio, reguladora de los Viajes Combinados, que supuso la incorporación al Derecho español de la Directiva del Consejo de las Comunidades Europeas 90/314/CC de 13 de junio de 1990, relativa a los viajes combinados, que además de la armonización de las legislaciones en la materia, pretende, también, una mayor protección de los consumidores; dicha norma, en la medida en que establece preceptos que afectan y modulan el perfeccionamiento, eficacia y ejecución del contrato de viaje combinado, incide en preceptos contractuales generales que se contienen en el Código Civil y en el Código de Comercio, según su Exposición de Motivos, exigiendo su artículo 6 que la información al respecto de los viajeros lo sea, por escrito y con la antelación necesaria, sobre los lugares y horarios de la escalas, etc, es decir, los detallistas y/o, en su caso, los organizadores del viaje combinado vienen obligados a poner en conocimiento de los participantes cuales van a ser finalmente las condiciones concretas del viaje a seguir, aunque en el momento de contratar no estuvieran todas ellas especificadas.

Por su...

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