SAP Vizcaya 434/2007, 23 de Julio de 2007

PonenteANA ISABEL GUTIERREZ GEGUNDEZ
ECLIES:APBI:2007:1659
Número de Recurso170/2007
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución434/2007
Fecha de Resolución23 de Julio de 2007
EmisorAudiencia Provincial - Vizcaya, Sección 3ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA

BIZKAIKO PROBINTZIA-AUZITEGIA

Sección 3ª

BARROETA ALDAMAR 10 3ª planta- C.P. 48001

Tfno.: 94-4016664

Fax: 94-4016992

N.I.G. 48.04.2-06/015624

Apel.j.verbal L2 170/07

O.Judicial Origen: Jdo. 1ª Instancia nº 13 (Bilbao)

Autos de Juicio verbal L2 460/06

SENTENCIA Nº 434

ILMAS. SRAS.

Dña. MARIA CONCEPCION MARCO CACHO

Dña. ANA ISABEL GUTIERREZ GEGUNDEZ

Dña. CARMEN KELLER ECHEVARRIA

En BILBAO, a veintitres de julio de dos mil siete.

Vistos en grado de apelación ante la Sección Tercera de esta Audiencia Provincial integrada por las Ilustrísimas Señoras Magistradas del margen los presentes autos de Juicio Verbal num.460/06 procedentes del Juzgado de 1ª Instancia núm. 13 de Bilbao y seguido entre partes: Como Apelantes: Dª María Antonieta y Dª Alicia, dirigidos por el Letrado Sr. Miguel Angel Muñoz Pascual y representados por el Procurador Francisco de Borja Fernandez Bodegas, y como Apelados: VIAJES CATAI, S.A., dirigido por el Letrado Sr. Antonio Fernandez Guerra y representado por la Procuradora Sra. María Basterreche Arcocha y VIAJES ECUADOR, S.A., dirigido por el Letrado Sr. Marcos Felipe Nicholas y representado por la Procuradora Sra. Mónica Gallego Castañiza.

Se aceptan y dan por reproducidos, en lo esencial, los antecedentes de hecho de la sentencia impugnada, en cuanto se relacionan con la misma.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La referida sentencia de fecha 21 de julio de 2006 tiene el fallo del tenor literal siguiente: "FALLO: Que debo estimar y estimo en parte la demanda formulada por la representación procesal de Dª. María Antonieta y Dª. Alicia contra "Viajes Catai, S.A." y por contra, he de rechazarla frente a "Viajes Ecuador, S.A.", y con total absolución de esta última demandada de todas y cada una de las pretensiones contra la misma esgrimidas, debo condenar y condeno a "Viajes Catai, S.A." a que abone a las actoras el importe de mil seiscientos veintidós euros (1.622 euros), más el interés legal incrementado en dos puntos devengado sobre dicho principal desde la fecha de la presente resolución y hasta su completo pago. No ha lugar a hacer especial declaración sobre las costas procesales causadas, salvo las devengadas por la llamada al proceso de la demandada absuelta, que son a cargo de las actoras."

SEGUNDO

Que publicada y notificada dicha resolución a las partes litigantes, por la representación de la actora se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación que, admitido por el Juzgado y dados los oportunos traslados y emplazadas las partes para ante este Tribunal y subsiguiente remisión de los autos y personamientos efectuados la formación del presente rollo al que correspondió el núm. 540/06 de su registro y que se sustanció con arreglo a los trámites de su clase.

TERCERO

Que no habiéndose solicitado la práctica de prueba y no estimándose necesaria la celebración de vista, se señaló para votación y fallo de este recurso el día 21 de junio de 2007.

CUARTO

Que en la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

VISTOS siendo ponente para este trámite la Ilma. Sra. Magistrado DOÑA ANA ISABEL GUTIERREZ GEGUNDEZ.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Se alza la parte apelante representación de las Sras. María Antonieta Alicia contra la sentencia dictada en la instancia denunciando por un la errónea aplicación verificada en la sentencia recurrida de los preceptos que enunciaba tanto de la Ley General de Defensa de los Consumidores y Usuarios, así como Ley de Viajes Combinados. Desde dicha óptica, así como desde la denuncia de la errónea valoración de la prueba, estimaba incumplida la obligación de las entidades demandadas de información adecuada, y de entrega de los contratos escritos que cumpla con los requisitos prevenidos por la Ley de Viajes Combinados. Por demás denunciaba la errónea aplicación del principio de solidaridad, señalando que en su virtud debía ser condenada además la codemandada VIAJES ECUADOR. Por último mostraba su disconformidad con una cuestión sustancial, cual era la indemnización que la sentencia recurrida otorgaba.

SEGUNDO

La parte apelante reproduce en su recurso la falta de información adecuada sobre las características del viaje y la falta de entrega del contrato con incumplimiento de las previsiones a tal fin determinadas en la Ley de Viajes Combinados. Procede recordar y como señala la sentencia recurrida que no resulta expresiva esta circunstancia, en cuanto que queda constancia de que el viaje fue en forma precisa programado, y con la información adecuada, pero que en todo caso lo relevante viene determinado en el hecho de que, como bien declara la sentencia, el perjuicio que indica dimana de la parcial inejecución de las prestaciones previstas en el viaje combinado y de las incidencias surgidas en el mismo. Tales incumplimientos o inejecuciones no es otro y queda definitivamente fijado se encuentra en la previsión de vuelos y desplazamientos al país de destino - YEMEN-, y por concretar mas la pérdida de enlace de Madrid-Roma-Yemen llegan las demandantes, ahora apelantes, a su destino el 3 de Agosto cuando debían haber llegado a su destino el 1 de Agosto. Así el viaje se encontraba programado para una estancia efectiva de nueve días en el país de destino y por tanto del 1 a 9 de Agosto (excluidos los días 31 de julio y 10 de Agosto previstos precisamente para los desplazamientos). Además se cuestiona por las demandantes el estado de alguno de los hoteles del lugar de destino, Yemen. Resulta, por tanto, que el incumplimiento se encuadra en los días perdidos por los enlaces, en la calidad de alguno de los hoteles, y por tanto incumplimiento en la ejecución del viaje programado que se imputa a las demandadas. Debe, por tanto, partirse de este hecho que deviene incólume. Desde el mismo, resulta adecuada la interpretación que determina la resolución recurrida desde el ámbito de la responsabilidad cuasi objetiva predica la ley de Viajes Combinados, que únicamente excluye la responsabilidad del detallista y/u organizador cuando los defectos o irregularidades de las prestaciones debidas en virtud de lo pactado obedezcan a la conducta del propio consumidor, resulten imputables a un tercero ajeno al suministro de las prestaciones previstas en el contrato y/o provengan de caso fortuito o fuerza mayor. Habiéndose subrayado en dicha ley que los organizadores y detallistas responderán del correcto cumplimiento de las obligaciones derivadas del contrato con independencia de que éstas las deban ejecutar ellos mismos u otros prestadores de servicios, y sin perjuicio del derecho de los organizadores y detallistas a actuar en contra de dichos prestadores de servicios. Como bien, como decimos, señala la sentencia recurrida, el régimen de responsabilidad en tal supuesto contiene la obligación de responder no sólo de los actos propios de los organizadores y detallistas, sino de cualquier otra persona física o jurídica a quienes se haya encomendado la ejecución de los servicios contratados. Y este régimen de responsabilidad lo es a salvo de que los incumplimientos vengan motivados por caso fortuito o fuerza mayor, que en el presente caso no se ha acreditado.

Por tanto, debe concluirse como lo hace el Juzgador de la Instancia en que los hechos en el supuesto contemplado dan lugar al nacimiento de responsabilidad.

TERCERO

Ahora bien, partiendo de que indudablemente los hechos conllevan el nacimiento de responsabilidad, esta Sala discrepa de los parámetros de la imputación determinados en la resolución recurrida. En definitiva, esta Sala estima que ambas demandadas han de responder solidariamente. En este sentido puede señalarse la Audiencia Provincial de Alava, Sección 2ª, Sª 20-10-2006, "...

SEGUNDO

Frente a la expresada resolución se alza la parte actora alegando fundamentalmente error en la interpretación del art. 11 citado anteriormente, en relación con la Directiva Europea 90/314/CEE, y de los artículos 7,25 y 26 de la Ley 27/84 de 19 de junio sobre la defensa de los Consumidores y Usuarios, que proclaman una responsabilidad de caracter solidario entre mayorista (organizador) y minorista (agencia) frente al usuario o consumidor, cuando concurran conjuntamente en el contrato, cualquiera que sea su clase y las relaciones que existan entre ellos. El aludido motivo de impugnación debe ser acogido, sin perjuicio de otras consideraciones finales referentes a la negación por la apelada respecto a la probanza sobre los incumplimientos denunciados por los demandantes. Y es que, la responsabilidad contractual de la Agencia de Viajes, sea como mediadora, detallista o intermediaria frente al cliente no se agota, como parece entender la sentencia de instancia, con la mera gestión del transporte y la reserva de alojamiento por los días concertados sino que, vinculada con la suerte o resultado final de la prestación contratada, deviene responsable de todo incumplimiento total o parcial diferente o defectuoso frente al programado. La Agencia no acaba su compromiso contractual frente al cliente ofreciendo la oferta turística puesta a su alcance y haciéndose cobro anticipado del producto contratado. Los servicios que ofrece no se limitan a la reserva, sino a garantizar al consumidor que se cumplan los objetivos en cuya consideración aquél contrata, responsabilizándose frente al cliente del correcto cumplimiento que de aquellos servicios realice el obligado último a dispensarlos. El art. 11 LVC establece que los organizadores y detallistas "responderán frente al consumidor, en función de las obligaciones que les correspondan por su ámbito respectivo de la gestión de viaje combinado, del correcto cumplimiento de las obligaciones derivadas del contrato" y añade que "la responsabilidad será solidaria cuando concurran conjuntamente en el contrato...

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