SAP Málaga, 20 de Junio de 2003

PonenteMARGARITA BLASA NOBLEJAS NEGRILLO
ECLIES:APMA:2003:2469
Número de Recurso794/2002
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución20 de Junio de 2003
EmisorAudiencia Provincial - Málaga, Sección 6ª

SENTENCIA Núm.

Ilmos. Sres.

D./Dª. ENRIQUE ANGLADA FORS

D./Dª. ANA MARIA GARCIA ESQUIUS

D./Dª. MARGARITA NOBLEJAS NEGRILLO

En la ciudad de Barcelona, a veinte de junio de dos mil tres.

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección. Decimoctava de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de nulidad del matrimonio nº 575-2001, seguidos por el Juzgado de Primera Instancia nº 17 de Barcelona, a instancia de D/Dª. Donato , contra D/Dª. María Inmaculada los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la Sentencia dictada en los mismos el día 25-4-2002, por el/la Juez del expresado Juzgado, habiendo tenido la debida intervención el Ministerio Fiscal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que desestimando como desestimo la demanda interpuesta por Don Francisco Lucas Rubio Ortega en representación de D. Donato , contra Dª María Inmaculada representada por D. Jose Rafael Ros Fernandez debo declarar y declaro que no ha lugar a la declaración de nulidad del matrimonio contraido por Dª María Inmaculada y don Donato sin imposición de costas a ninguna de las partes.".

SEGUNDO

Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte actora mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria que lo impugno; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

TERCERO

Se señaló para votación y Fallo el día 11-6-03.

CUARTO

En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.VISTO, siendo Ponente el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a D/Dª. MARGARITA NOBLEJAS NEGRILLO.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se alza el actor contra la resolución apelada en cuanto desestima su pretensión de que se declare la nulidad del matrimonio que contrajo con la demandada, y ello por entender que no existió consentimiento para contraerlo por parte de ésta, ya que sólo le movieron finalidades distintas a las del negocio matrimonial, estando por ello viciado a la hora de contraerlo pues sólo fue para aprovecharse económicamente y expoliarle, aparte de con ello conseguir la residencia en España, solicitando en consecuencia, se revoque accediendo a declarar dicha nulidad. Tanto la demandada como el Ministerio Fiscal se opusieron al recurso.

SEGUNDO

Dada la causa alegada por el recurrente, hemos de hacer referencia a la reserva mental como causa de nulidad del matrimonio. Esta Sala ya trató de este tema en su sentencia de 8-11-99 en el sentido de que efectivamente la reserva mental como causa de nulidad del matrimonio tiene cabida dentro de nuestro ordenamiento jurídico, y así resulta del primer párrafo del artículo 45 del C. C. y su concordante artículo 73 del mismo Código, introducidos en éste, con la redacción actual, por la reforma llevada a cabo por la Ley de 7 de julio de 1981, en la que se optó por sustituir la simulación como causa independiente de nulidad matrimonial por la fórmula mas amplia de ausencia de consentimiento matrimonial, con la intención de insertar precisamente la reserva mental en la causa amplia y abierta que se prevé en el vigente artículo

73 CC.Es nulo: El matrimonio celebrado sin consentimiento matrimonial, tal como expresamente resulta y se colige del informe de la ponencia del Proyecto de dicha Ley (vid. Boletín oficial de las Cortes. Generales: Congreso de los Diputados, Serie a, n° 123-1, de 6 de diciembre de 1980, pág. 868/8).

Sentado lo precedente, es de significar que existe reserva mental en el matrimonio cuando se comprueba en cualquiera de los contrayentes una discordancia, mantenida conscientemente; entre el querer interno y el querer manifestado en la celebración, con la finalidad de obtener determinados propósitos ocultos a través de la prestación de ese consentimiento aparente, esto es, dicho en otros términos, por reserva mental dentro del contexto matrimonial debe entenderse, la voluntad mantenida internamente por uno de los contrayentes de conseguir un propósito determinado, acompañada de la declaración de consentir matrimonialmente, no queriendo realmente contraer matrimonio, sino conseguir esa finalidad oculta, para lo que el matrimonio. aparentemente celebrado constituye un instrumento idóneo, De tal definición se derivan y desprenden las características esenciales de la reserva mental, que son: a) la...

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