SAP Granada 600/2001, 18 de Octubre de 2001

PonenteJUAN FRANCISCO RUIZ-RICO RUIZ
ECLIES:APGR:2001:2096
Número de Recurso166/2001
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución600/2001
Fecha de Resolución18 de Octubre de 2001
EmisorAudiencia Provincial - Granada, Sección 4ª

SENTENCIA NÚM. 600

ILTMOS. SEÑORES:

PRESIDENTE

D. ANTONIO MOLINA GARCIA

MAGISTRADOS

D. JUAN FCO RUIZ RICO RUIZ

D. JOSÉ MALDONADO MARTÍNEZ

En la ciudad de Granada a dieciocho de Octubre de dos mil uno.

La Sección Cuarta de esta Iltma. Audiencia Provincial, ha visto, en grado de apelación los precedentes autos de juicio de Menor Cuantía n° 199/99, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia Número 4 de Granada, en virtud de demanda de D. Carlos Miguel representado por el/a Procurador/a Sra. Correa Cuesta y defendido por el Letrado D. Enrique Martín Martín, contra D. Eloy , representado por el/a Procurador/a Sr/a. Barcelona Sánchez y defendido por el Letrado D. Octavio Bravo López, contra D. Valentín , representado por el Procurador Sr. Bertos García y defendido por el Letrado D. Fernando Wilhemi Ferrer, y contra "FRANGU S.A.", en situación legal de rebeldía.-Aceptando como relación los "Antecedentes de Hecho" de la sentencia apelada, y

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La referida sentencia, fechada en 21/9/00, contiene el siguiente Fallo: "Que estimando parcialmente la demanda formulada por D. Carlos Miguel frente a Frangu S.A., en rebeldía, y Eloy y Valentín

, debo condenar y condeno a Frangu S.A. a que en término de un mes desde la firmeza de esta resolución realice por sí las obras necesarias en la vivienda del actora fin de subsanar los vicios de construcción aparecidos evitando los malos olores producidos por ellos, bajo la advertencia que de no proceder a ello podrían ser efectuadas por el actor a costa y riesgo de ella. Condenándosele igualmente a pagar al actor lasuma principal de 25.520 Ptas., más los intereses legales correspondientes y costas procesales originadas. Absolviendo al resto de los codemandados estimada su falta de legitimación pasiva, sin pronunciamiento en cuanto las costas causadas a su instancia. "

SEGUNDO

Sustanciado y seguido el presente recurso, por sus tramites ante esta Iltma. Audiencia Provincial, en virtud de apelación interpuesta por la parte actora, en el acto de la vista su Letrado interesó la revocación de la sentencia recurrida; por los Letrados de las partes apeladas se solicitó la confirmación de dicha resolución, con imposición de costas a la parte contraria.

TERCERO

Han sido observadas las prescripciones legales de trámite. Siendo Ponente el Magistrado Iltmo. Sr. D. JUAN FCO RUIZ RICO RUIZ.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

No es reciente la superación del concepto legal de ruina que ha venido sustituyendo lo que venía entendiéndose como destrucción total o parcial de la obra ejecutada, por la que hoy se denomina ruina técnica o funcional entendida como aquella que genera unas deficiencias que superan las meras imperfecciones que suponen una auténtica violación del contrato, con entrega de una cosa que no sirve al fin a que va destinada (S.T.S. de 25-1-93, 29-3-94 y 13-10-95).

Por lo que se refiere a la responsabilidad de aquellos también es reiterada la jurisprudencia que establece que la responsabilidad por los vicios ruinógenos es individual, personal y privativa y sólo cuando el hecho dañoso haya sido provocado por una acción plural, sin que pueda apreciarse la proporción en que cada uno de los factores ha influido en la misma, de modo que, resulta imposible discernir las específicas responsabilidades de técnicos y contratistas habrá lugar a la condena solidaria de los intervinientes en la edificación (S.T.S. de 4-4-87 y 27-10-87). Sin embargo, la S.T.S. de 29-11-93 añade que las consecuencias de la falta de prueba del origen de la misma no recaen sobre el demandante, al que basta acreditar que la misma existe y se produjo antes del plazo de 10 años marcados por la Ley, sino sobre, los demandados, cuya condena solidaria a la reparación, en los supuestos en que no se haya podido establecer la causa de los vicios, deviene inexcusable.

Efectivamente, la responsabilidad del constructor y de la figura jurídica a él equiparada del promotor resulta evidente cuando de deficiencias constructivas se trate aunque este último no haya intervenido en la construcción (S.T.S. 20-11-88). Arquitecto Técnico de la falta de adecuación del proyecto a la realidad (S.T.S. de 14-10-94), y, por último el Arquitecto responderá de los vicios de proyecto y de la alta dirección de la obra. Así, la jurisprudencia anuda dicha responsabilidad a la falta de control sobre la obra, motivada por la negligencia profesional (S.T.S. de 18-10-96). Incluso esta alta dirección no está centrada exclusivamente en los elementos estructurales y básicos de la obra, pues le incumbe inspeccionar y controlar si la ejecución de la misma se ajusta o no al proyecto...

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