SAP Barcelona, 23 de Febrero de 2004

PonenteFRANCISCO JAVIER PEREDA GAMEZ
ECLIES:APB:2004:2224
Número de Recurso888/2002
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución23 de Febrero de 2004
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 1ª

SENTENCIA

Barcelona, 23 de febrero de 2004.

Audiencia Provincial de Barcelona. Sección Primera.

Magistrados:

Francisco Javier Pereda Gámez (Ponente)

Dolors Portella Lluch

Laura Pérez de Lazárraga Villanueva

Rollo n: 888/2002

Pleito: n. 447/1999

Procedencia: Juzgado de Primera Instancia: n. 6 de Terrassa

Objeto del juicio: Declarativo de menor cuantía. Acción decenal.

Motivos de los recursos: error en la valoración probatoria y aplicación indebida del art. 1591 C.c. y

su doctrina jurisprudencial

Apelante 1º: Taulí 131, S.L. (constructor-promotor)

Abogado: Sr. Girbau

Procurador: Sra. Vidal

Apelante 2º: Comunidades de Propietarios de las CALLE000 , NUM000 (parking) y CALLE002 ,

NUM006 - NUM007 - NUM005 de Terrassa.

Abogado: Sr. Sanz Pastor

Procurador: Sr. Brophy Dorado

Apelante 3º: Comunidades de Propietarios de las CALLE001 , NUM001 - NUM002 y CALLE001 , NUM003 - NUM004 de Terrassa.

Abogado: Sr. Alvarez

Procurador Sr. Rodríguez NietoApelado 1º: D. Inocencio (arquitecto técnico) y Mutua de Seguros para

Aparejadores y Arquitectos Técnicos a Prima Fija (MUSSAT)

Abogado: Sr. Vilagut Sala

Procurador: Sr. Izquierdo

Apelado 2º: ASEMAS, Compañía de Seguros y Reaseguros, S.A.

Abogado: Sr. de la Hera (supuestamente)

Procurador: Sr. Ruiz Amat

Apelado 3º: D. Emilio (arquitecto superior, rebelde)

ANTECEDENTES DE HECHO
  1. EL PLEITO DE BASE:

    1.1 En la demanda principal, presentada el 21 de diciembre de 1999, se reclamaba por las patologías apreciadas en los edificios comunitarios (básicamente, desprendimiento de piezas de revestimiento en la fachada, humedades producidas por jardineras, humedades en sótano-parking y fisuras y grietas en vestíbulo de una de las fincas), con fundamento en el art. 1591 C.c. y solicitando la condena solidaria de los demandados (constructor, arquitecto, aparejador y las compañías aseguradoras de éstos últimos) a reparar los desperfectos en tres meses o, alternativamente, a indemnizar los daños y perjuicios por cantidad equivalente, a fijar en ejecución de sentencia. Se pedían también los daños derivados de la colocación provisional de una red de protección y la condena al pago de las costas. Por escrito de ampliación (f.93) se añadió la reclamación de 150.800 ptas., importe del informe pericial realizado por el perito Sr. Jose Manuel .

    1.2 El constructor- promotor (Taulí 131, S.L.), tras dejar constancia de su situación de sociedad en liquidación, contesta a la demanda imputando los posibles defectos a la falta de medidas de conservación de la propiedad. Defiende que realizó las obras bajo las órdenes de los técnicos y correctamente. Concretamente, la fachada no admitía el revoco previo como única solución constructiva pudiendo utilizarse el sistema "Cemaflex" y afirma que se hicieron las juntas entre baldosas y que los defectos sólo se presentan en algunas piezas. Respecto al parking imputa las humedades a la rotura de una tubería y niega que se pruebe por el actor la existencia de una "fuente" de agua. En el vestíbulo no existen, a su entender, defectos ruinógenos. Apela, supletoriamente, a la moderación de la culpa del art. 1103 C.c. y solicita la absolución, con derecho a costas. Se opone también al escrito de ampliación.

    1.3 En la contestación del arquitecto técnico Sr. Inocencio y su aseguradora (MUSSAT) afirman la existencia de una relación laboral con la constructora que supone falta de acción, al no haber actuado dicho demandado como aparejador sometido al art. 1591 C.c. Se imputan los defectos a la ejecución y al proyecto, ajenos al papel del arquitecto técnico, y a la falta de conservación por parte de las Comunidades de Propietarios y se cita, asimismo, el art. 1103 C.c. La aseguradora se defiende fijando como presupuesto de su responsabilidad la prueba de la culpa de su asegurado (y sólo por su particular responsabilidad) y hace breve referencia al límite de cobertura de la póliza.

    1.4 La aseguradora del arquitecto (ASEMAS) alega falta de legitimación activa, inexistencia de patologías y de ruina y falta de responsabilidad del arquitecto. Este mismo (Sr. Baldó) ha permanecido en rebeldía.

    1.5 La sentencia apelada, de 21 de junio de 2002, desestima la excepción de falta de legitimación y, tras extensa exposición sobre el alcance de la acción, define los defectos (con apoyo sustancial en la pericial judicial, de la Sra. Lidia ) e imputa y reparte las responsabilidades entre los demandados. El juez excluye, con justificación de congruencia y de su carácter no ruinógeno, los vicios particulares de algunos pisos y de la cubierta y, analiza la peligrosidad en el mantenimiento de las jardineras (por falta de barandillas de protección y escaleras de acceso). Tras ello, estimando íntegramente la demanda, condena:

    1) a la constructora - promotora a la reparación de los revestimientos de las fachadas de los tres bloques de pisos (en uno de ellos mediante sustitución por revestimiento continuo "monocapa" y en los otros dos mediante sujeción con tornillos); 2) solidariamente a contratista-promotor, arquitecto técnico y arquitecto superior a la reparación de las humedades del sótano; 3) al contratista-promotor a reparar las fisuras en elfalso techo y porche y a asumir el coste de instalación de la red protectora y corregir sus deficiencias; 4) al arquitecto superior a eliminar las jardineras perimetrales y 5) a todos lo demandados, solidariamente, a pagar 949,60 euros (al parecer, el coste del peritaje Sr. Jose Manuel ). Por último, distribuye las costas en 5 partes iguales, a cargo de cada codemandado.

  2. PUNTOS Y CUESTIONES PLANTEADAS EN LOS RECURSOS DE APELACIÓN:

    2.1 Taulí 131, S.L. basa su recurso en dos motivos.

    El primer motivo es el supuesto error en la valoración probatoria, con tres alegatos: a) respecto a la fachada, arquitecto y aparejador confesaron haber dirigido las obras y éstos son por ello co- responsables, debiendo tenerse en cuenta su confesión y las periciales de Don. Jose Manuel (que refiere una "insuficiente documentación gráfica y escrita" en el Proyecto) y Lidia (que reconoce que podría haberse evitado la mayor parte de los defectos con un seguimiento y control más exhaustivos); b) respecto a las fisuras del techo en el vestíbulo y porche, éstas se deben al asentamiento de la casa, que deberían haber previstos los técnicos;

    1. respecto al valor de la colocación de la red, en lógica correspondencia con la condena que se pide para ellos, deben afrontar los arquitectos el coste y añade que sobre el desprendimiento de la red de protección y su coste de reparación, nada ha tenido que ver el recurrente con su instalación.

    El segundo motivo se basa en la indebida aplicación del derecho sustantivo predicando la solidaridad de todos los implicados, con cita profusa de jurisprudencia.

    Se oponen a este recurso todas las comunidades personadas predicando la responsabilidad del constructor-promotor, con cita de jurisprudencia, tanto respecto a los defectos principales como a los gastos de la red de protección, con alegación de la doctrina de la responsabilidad "in eligendo" y reiterando su petición de condena solidaria de los demás implicados.

    2.2 Las comunidades de la CALLE002 y del aparcamiento arbitran, asimismo, dos motivos de apelación.

    El primero es la indebida aplicación del art. 1591 C.c. y de la solidaridad que de él deriva, dado el carácter "general" de los vicios, reflejo de una mala dirección del arquitecto y del aparejador y de una incorrecta ejecución del contratista. En concreto, respecto a la fachada, se sostiene que no sólo hubo mala ejecución sino falta de revocado previo e insuficiente documentación gráfica en el Proyecto (con cita de la pericial Don. Jose Manuel ), así como falta de previsión de juntas de dilatación entre aplacados, y respecto a las jardineras se afirma que el arquitecto técnico responde por no haber supervisado la ejecución y el promotor por culpa "in eligiendo" o por razón del contrato de compraventa. Siendo imposible discernir las responsabilidades, a criterio del recurrente, debe procederse a una condena solidaria.

    El segundo motivo es el error en la sentencia sobre el valoración de la factura Don. Jose Manuel que debe ser pagada en determinada proporción a estas comunidades, por haber liquidado su parte de débito con el perito.

    2.3 Las comunidades de la CALLE001 también recurren, con base, a su vez, en dos motivos:

    El primero es el error en la apreciación de las pruebas porque no se ha destruido la presunción de culpa de los arquitectos (la pericial cita una falta de control exhaustivo y el conjunto de despropósitos pone de manifiesto, a su juicio, la negligencia) y porque el arquitecto debe responder por defectos de la fachada (citando al efecto determinada sentencia del Tribunal Supremo);.

    El segundo motivo es la incongruencia al no incluir el juez el resto de defectos apreciados por la perito, que deben contemplarse en la mención genérica a "otros vicios" del peritaje acompañado a la demanda. Alternativamente solicita que se consideren las jardineras parte integrante de la fachada, con la misma extensión subjetiva de responsabilidad a todos los implicados, asimismo respecto al coste de la red de protección.

    Se opone ASEMAS a los recursos de apelación de las comunidades y defiende la absolución del arquitecto conforme a criterios de individualización de la responsabilidad. Probado que el defecto de la fachada es de ejecución, deber responder el contratista o, a lo sumo, el aparejador.

    También se opone a los recursos de las comunidades de propietarios la constructora- promotora, sosteniendo su falta de responsabilidad y predicando la exclusiva del Sr. Benito .Por último, como parte apelada, el aparejador y MUSSAT defienden la sentencia e imputan al arquitecto la responsabilidad por el diseño de las jardineras.

    2.4 ASEMAS se adhiere al recurso pidiendo la no condena del arquitecto en cuanto a la destrucción de las jardineras,...

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