SAP Córdoba 255/2002, 10 de Octubre de 2002

PonenteJUAN RAMON BERDUGO GOMEZ DE LA TORRE
ECLIES:APCO:2002:1404
Número de Recurso236/2002
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución255/2002
Fecha de Resolución10 de Octubre de 2002
EmisorAudiencia Provincial - Córdoba, Sección 2ª

D. ANTONIO PUEBLA POVEDANOD. JUAN RAMÓN BERDUGO GÓMEZ DE LA TORRED. ANTONIO JIMÉNEZ VELASCO

SENTENCIA Nº 255/02

AUDIENCIA PROVINCIAL CÓRDOBA

SECCIÓN SEGUNDA

PRESIDENTE

D. ANTONIO PUEBLA POVEDANO

MAGISTRADOS

D. JUAN RAMÓN BERDUGO GÓMEZ DE LA TORRE

D. ANTONIO JIMÉNEZ VELASCO

APELACIÓN CIVIL

ROLLO 236/02

AUTOS 689/01

JUICIO ORDINARIO

JUZGADO DE 1ª INSTANCIA Nº 1 DE CÓRDOBA

En Córdoba a diez de Octubre de dos mil dos.

Vistos por esta Sala los autos de juicio Ordinario nº 689/01 seguidos ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Córdoba, entre D. Luis Antonio , representado por el procurador Sr./a. Doña Paula Cuevas Velasco, y asistido del letrado Sr./a D. Enrique Checa Cabrera, contra Promociones Campra S.L., representado por el Procurador/a Sr./a. Doña Julia López Arias y asistido del letrado Sr./a. D. Diego Molina Peso; D. Carlos Jesús representado por la Procuradora Doña Remedios Gavilán Gisbert y defendido por el letrado D. Francisco Flores Arias; D. Tomás , representado por el procurador D. Jesús Luque Jiménez y defendido por el letrado D. Juan Antonio Montero de Espinosa Spinola y Promoción y Gestión Bellis S.L. representada por la procuradora doña Mª Angeles Merinas Soler y defendida por la Letrada Doña Laura Palacios Criado pendientes ante esta sala en virtud del recurso de apelación interpuesto contra sentencia dictada en estos autos. Siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. JUAN RAMÓN BERDUGO GÓMEZ DE LA TORRE.

ANTECEDENTES DE HECHO

Se aceptan los de la sentencia apelada.

Primero

Seguido el juicio en todos sus trámites se dictó sentencia por el Magistrado-Juez, cuya parte dispositiva dice: , que estimando en parte la demanda inicial de estos autos, deducida por la Procuradora Sra. Cuevas Velasco, en nombre y representación de D. Luis Antonio , contra la compañía mercantil ,Promociones Campra" S.L. representada por la Procuradora Sra. López Arias, D. Carlos Jesús , representado por la Procuradora Sra. Gavilán Gisbert, D. Tomás , representado por el procurador Sr. Luque Jiménez, y la empresa ,Promociones y Gestión Bellis" S.L., representada por la Procuradora Sra. Merinas Soler, debo condenar y condeno a la entidad, ,Promociones Campra , S.L. a que realice a su costa, en plazo de tres meses, las obras precisas para la completa y total reparación de la vivienda del demandante, de modo que quede en perfecto estado para su utilización y informe del perito judicial Sr. Baltasar , salvo lo relativo a la reparación de los problemas del agua caliente, para lo que se realizará lo indicado en el informe del arquitecto Sr. Pedro Jesús ; y para el caso de no efectuarlo en dicho plazo, indemnice al actor en la suma de CUATRO MIL SESTENTA Y SIETE EUROS CON SESENTA Y NUEVE CENTIMOS (4.077,69 ¤)

Absolviendo a D. Carlos Jesús , D. Tomás y Promoción y Gestión Bellis S.L. de todas las pretensiones contra ellos formuladas, Y todo ello, condenando a la demandada condenada en esta sentencia al pago de las costas, salvo las causadas por los codemandados absueltos, sobre las que no se hace expresa imposición".

Segundo

Contra dicha resolución, se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación por Promociones Campra 2001,S.L, siendo parte apelada D. Luis Antonio y, recibidos los autos en esta Audiencia, se les dio el trámite establecido en la ley, estándose en el caso de dictar sentencia.

Tercero

En la tramitación de ambas instancias, se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El contenido de la alegación 1ª del recurso interpuesto por la demandada Promociones Campra S.L. respecto de la condena a sustituir al sistema de separación entre patios de vivienda por fábrica de ladrillo visto, que la sentencia establece, tras desestimar la acción por responsabilidad decenal del art. 1591 cc., en base a la derivada por incumplimiento contractual también ejercitada por infracción no sólo de los preceptos del Código Civil sobre responsabilidad contractual sino también de la normativa especifica de protección de consumidores y usuarios en la compraventa de viviendas, hace necesario precisar en primer lugar que si bien a tenor literal del art. 1591 la reponsabilidad solo surgiría cuando el edificio se arruinase y gramaticalmente ruina es acción de caer o destrucción de la cosa, lógicamente debe advertirse la insuficiencia normativa frente a las necesidades sociales de tutela jurídica que existen en esta materia, pues solo existiría la responsabilidad, conforme a este concepto gramatical, cuando el edificio se cayera, dejando fuera de su alcance los defectos que, aunque fueran importantes y hasta hicieran la obra construida inútil para su uso, no supusieran esa destrucción total, por ello la jurisprudencia tiene declarado, de forma reiterada y consolidada; (ss. 15-12-2000, 4-3-98, 29-5-97, 30-1-97) que el concepto de ruina (que no es un supuesto de saneamiento por vicios ocultos) no es el restrictivo que significa destrucción de la obra, sino uno mucho más amplio, el de ruina funcional que alcanza o bien a toda la construcción o bien a parte o elementos de la misma excediendo de imperfección corrientes. La jurisprudencia es reiterada: lo que expresaron las ss. 4-4-78 y 8-6-87 se ha venido repitiendo una y otra vez para perfilar el concepto de ruina, abundando en la idea de separarle de una interpretación literal, identificativa con el derrumbamiento del edificio, para comprender en él a aquellos graves defectos que hagan temer la perdida del inmueble o le hagan inútil para la finalidad que le es propia, así como a aquellos otros que, por exceder de las imperfecciones corrientes, configuren una violación del contrato o incidare en la habilidad del edificio. Lo que significa que la ruina funcional configure una auténtica violación del contrato y superador del significado riguroso y estricto de arruinamiento total o parcial de la obra hecha, tal como dijo la s. TS. 1-2-88, y en el mismo sentido es de 6-3-90, 15-10-90, 31-12-92, 25-1-93, 29-3-94, 19-4-95, 21-3-96, 30-1-97 y 4-1- 2001, se extiende a aquellos defectos de construcción que, por exceder de las imperfecciones corrientes, configuran una violación del contrato.

Ahora bien en otros supuestos aunque los vicios constructivos no ruinogenos no se encuadren en el art. 1591 cc., si pueden encajarse dentro del ejercicio de la acción contractual, que tiene por base las normas generales sobre obligaciones y que deriva de una numerosa jurisprudencia que señala como el contrato no está cumplido mientras su ejecución sea defectuosa o viciosa. De ahí deriva que se puede ejercitar tal acción cuando el cumplimiento no ha sido perfecto porque existen vicios en la edificación, así lo ha manifestado la jurisprudencia que sostiene que la norma del art. 1591 cc. no excluye la acción que el contratante pueda utilizar para exigir el cumplimiento correcto al amparo de los arts. 1091, 1098, 1101 y 1258 cc, admitiéndose la compatibilización o acumulación entre las acciones generales de responsabilidad contractuales de los arts. 1101, 1104 y 1124 cc., con las nacidas del vicio del consentimiento conforme a los arts. 1261 y ss, 1300 y ss. Con las acciones llamadas edilicias de los arts. 1484 a 1480 y 1490 - saneamiento por vicios ocultos - y finalmente con los otorgados por el art. 1591 cc.

Así en concreto la s. TS. 8-6-98 estudiando la responsabilidad del promotor a efectos de incluirlo en la responsabilidad del art. 1591 cc, dice la s. 1-10-91 que ,incluso en algún supuesto (s. 13-7-87) esta Sala ha dicho que la responsabilidad de la entidad viene derivada de los contratos de compraventa por los que transmitió las viviendas y locales radicantes en el edificio, por lo que al margen de la responsabilidad decenal que el art. 1591 cc. sanciona, corresponde a la demandada aquella otra que por el incumplimiento de sus obligaciones como vendedora le corresponde; ,por su parte, la s. 31-3-96 dice que , al margen de la responsabilidad decenal del art. 1591 cc. puede producirse responsabilidad por incumplimiento contractual, cuya acción está sometida directamente al plazo prescripctivo de 15 años del art. 1964 cc., afecta exclusivamente al vendedor y que puede resultar compatible con el art. 1591, por referirse a que la cosa enajenada debe ser apta para la finalidad con que es adquirida ( ss. 13-7-87 y 14-12-92)" y en la misma dirección se presencia la s. 24-9-96.

SEGUNDO

Expuestas estas consideraciones previas la tesis del recurrente es que como la casa que luego adquirió el actor fue terminada en diciembre 1998 y luego fue transmitida en escritura pública con fecha 3-9-99, en cuya estipulación 1ª el comprador-actor-apelado ,acepta y compra como cuerpo cierto", éste había visto con anterioridad la casa terminada antes de comprarla, y sabia que la separación entre patios era de malla metálica con seto vegetal en lugar de ser de obra (fábrica de ladrillo visto), por lo que en dicho tema no hay incumplimiento contractual alguno ni incumplimiento del deber necesario de informar al comprador algo que estaba a la vista y que el comprador vio y aceptó al comprar como cuerpo cierto.

Ciertamente la falta de observación alguna por el comprador a la firma de la escritura pública permitiría avalar la tesis de la recurrente o, al menos, son un indicio relevante de que el Sr. Luis Antonio , antes de la firma de la escritura publica, visitó la vivienda que adquiría - lo cual, por otra parte, es práctica lógica y habitual en la compraventa de inmuebles - pero de ello no se derivan las consecuencias que pretende la apelante.

En efecto si bien la recepción de la vivienda sin objeción supone prima facie aceptar que la misma se ajusta a la contratada, es decir, que ha cumplido con la obligación principal del vendedor y procede pagar el precio, ello solo implica el desplazamiento al comprador de la carga...

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