SAP A Coruña 334/2001, 17 de Septiembre de 2001

PonenteJOSE LUIS SEOANE SPIEGELBERG
ECLIES:APC:2001:2258
Número de Recurso1036/2001
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución334/2001
Fecha de Resolución17 de Septiembre de 2001
EmisorAudiencia Provincial - A Coruña, Sección 4ª

SENTENCIA N° 334

AUDIENCIA PROVINCIAL

Sección Cuarta

Ilmos. Sres. Magistrados:

JOSÉ LUIS SEOANE SPIEGELBERG

CARLOS FUENTES CANDELAS

ANTONIO MIGUEL FERNÁNDEZ MONTELLS FERNÁNDEZ

En A CORUÑA, a diecisiete de Septiembre de dos mil uno .

Vistos por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial, integrada por los señores que al margen se relacionan los presentes autos de Juicio MENOR CUANTIA N° 434/99, sustanciado en el Juzgado de 1ª Instancia N° 2 DE A CORUÑA, y que ante la Audiencia Provincial pendían en grado de apelación, seguidos entre partes de una como DEMANDANTE Y APELANTE COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL EDIF. N° NUM000 DE LA CALLE DIRECCION000 N° NUM000 DE A CORUÑA, representado en primera instancia por el Procurador Sr. Guimaraens Martínez y don la dirección del Letrado Sr. Loureda Prado y de otra como DEMANDADO APELANTE LLACO, S.A., representado en primera instancia por el Procurador Sr. López Rioboo y con la dirección del Letrado Sr. Freire Amador, DEMANDADO APELADO ADHERIDO DON Eugenio , representado en primera instancia por el Procurador Sr. Espasandin Otero y con la dirección del Letrado Sr. Salgueiro Armada, DEMANDADO Y APELANTE DON Valentín , representado en primera instancia por el Procurador Sr. Bermudez Tasende y con la dirección del Letrado Sr. Amado Dominguez; versando los autos sobre REALIZACION DE OBRAS POR VICIOS Y DEFECTOS CONSTRUCTIVOS.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan y dan por reproducidos los antecedentes de hecho contenidos en la resolución apelada, dictada por el Juzgado de 1ª Instancia N° 2 DE A CORUÑA, con fecha 8-1- 2001. SU PARTE DISPOSITIVA LITERALMENTE DICE: FALLO: Que estimando parcilamente la demanda interpuesta por el Procurador Sr. Guimaraens, en nombre y representación de la Comunidad de Propietarios del edificio nº NUM000 de la DIRECCION000 de A Coruña, contra la empresa "Llacos S.A.", Don Eugenio y D. Valentín

, debo condenar y condeno a los demandados a que ejecuten las obras descritas en el Fundamento Jurídico Séptimo de esta resolución. Sin expresa imposición de costas."

SEGUNDO

Contra la referida resolución por LA COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL EDIFICION° NUM000 DE LA DIRECCION000 N° NUM000 DE A CORUÑA, LLACO S.A., Valentín Y Eugenio , como adherido, se interpuso recurso de apelación para ante la Audiencia Provincial que le fue admitido, elevándose los autos a este Tribunal, pasando los autos a Ponencia para resolución.

TERCERO

Ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado DON JOSÉ LUIS SEOANE SPIEGELBERG .

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

El objeto del presente litigio sometido a consideración judicial en la alzada consiste en la acción de responsabilidad decenal en la construcción que, al amparo del art. 1591 del CC, es ejercitada por la Comunidad de Propietarios del edificio n° NUM000 de la DIRECCION000 de A Coruña, contra la entidad LLACO S.A., Eugenio y Valentín , a la sazón empresa contratista, arquitecto y aparejador del mentado inmueble, a los efectos de obtener un pronunciamiento judicial que condene a los demandados, conjunta y solidariamente, a realizar las obras necesarias para la reparación de los vicios y defectos existentes en el mismo y que se concretan en el informe del arquitecto técnico Don Octavio , aportado como documento n° 2 de la demanda, así como a reparar cuantos vicios o defectos de construcción existan en el edificio y se acrediten durante el procedimiento, tanto en lo que afecta a elementos comunes, como a los privativos, dejándolos en perfecto estado de uso y habitabilidad. El procedimiento judicial finalizó por mor de sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia n° 2 de A Coruña, en la cual estimando parcialmente la demanda deducida se condenó a la mentada constructora y al aparejador a la reparación de la deficiencia consistente en el abombamiento y desprendimiento de los solados y alicatados, y al arquitecto superior la relativa al aislamiento térmico de las cajas de las persianas, de la forma señalada en los apartados 2.1, 2.2 del informe de la perito judicial Sra. Vázquez Arcay ( págs 16 y 17 del mismo). Contra el meritado pronunciamiento judicial se interpuso por todas las partes procesales el correspondiente recurso de apelación, lo que viene a suponer la reproducción del pleito de primera instancia en la alzada.

SEGUNDO

Un orden lógico de cosas exige entrar a conocer, con carácter previo, en el motivo de impugnación aducido por la constructora demandada relativo a la concurrencia de la dilatoria segunda del art. 533 de la LEC, toda vez que no se acreditó, se señala, que Don Inocencio ostentase la condición de presidente de la comunidad demandante, ni resultase propietario de alguno de los pisos del edificio litigioso. Es indiscutible que, al amparo del art. 503.2 de la LEC a toda demanda deberá de acompañarse el documento o documentos acreditativos del carácter con que el litigante se presente en juicio, en el caso de tener la representación legal de alguna persona o corporación, mas dicho requisito se cumplió en la demanda, cuando se aporta el acta de la Comunidad de Propietarios de 29 de octubre de 1998, acreditativa del nombramiento del Sr. Inocencio como presidente de la misma, y cuyo original fue aportado al notario al proceder al otorgamiento del poder a favor del procurador de la comunidad accionante, como queda acreditado a través de la escritura de 6 de abril de 1999, en la que se lee que la mentada condición "resulta del acta extendida a los folios 15 vuelto, 16 y 16 vuelto, del Libro de Actas de la repetida Comunidad, que me exhibe, el cual se halla habilitado mediante diligencia extendida por el Notario de esta ciudad Don Luis Santiago Gil Carnicer con fecha 30 de noviembre de 1988". Es obvio, por otra parte, que el cargo de presidente exige, conforme al art. 13.2 de la LPH la condición de propietario, por lo que existe una evidente presunción de que la persona nombrada para tal cargo ostenta dicha cualidad. No obstante lo cual, cuestionada la misma, en un desesperado ejercicio del derecho de defensa, se aporta al procedimiento la escritura pública de 15 de septiembre de 1989, justificativa de tal extremo ( f 161 ) No cabe, por otra parte, acoger el alegato defensivo de que dicho instrumento público no es susceptible de ser admitido como medio de prueba, toda vez que no se aportó con el escrito de demanda, lo que supone la preclusión admisiva derivada del art. 506, habida cuenta que es reiteradísima jurisprudencia, como sin duda conoce la parte apelante, la que nos enseña que el art. 506 ha sido tradicional y reiteradamente interpretado en el sentido de que además de los tres supuestos recogidos por el referido precepto (fecha posterior, ignorados o de imposible aportación) han de admitirse (como en el caso de autos) los documentos precisos para desvirtuar las excepciones opuestas por los demandados, pues en otro caso se causaría indefensión ( STS de 19 de febrero de 1992, 24 octubre de 1994, 7 de julio de 1995, 24 de julio de 1996, 9 de marzo de 1999 entre otras muchas ) Es evidente que desestimada la mentada dilatoria igualmente debe correr idéntica suerte la excepción de falta de personalidad en el procurador de la actora por insuficiencia del poder, dado que éste fue otorgado por el legal representante de la comunidad de vecinos, cual es su presidente, que representa a la misma en juicio y fuera de él en todos los asuntos que le afecten ( art. 13.3 de la LPH ). El Tribunal Supremo, en sentencias de 16 de julio de 1990 y 19 de noviembre de 1993, ha indicado que es el Presidente el que debe otorgar poderes a los procuradores y que éstos serán válidos aunque la persona que ejercite tal cargo cambie con posterioridad, así como que también serán eficaces las actuaciones procesales pese a que, durante el proceso, sea otro el propietario que desempeñe dicho cargo, sin que tal situación provoque una crisis procesal subjetiva.

TERCERO

En el recurso de apelación formulado por la constructora se cuestiona, en un nuevo motivo de impugnación, la legitimación del presidente de la comunidad para defender elementos privativos del inmueble de litis, mas tal argumento no es de recibo, toda vez que es reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo la que sostiene criterio contrario al esgrimido en el recurso, entendiendo que las facultades representativas del presidente también se extienden a la defensa de intereses relacionados con elementos privativos, cuando los propietarios le autorizan para ello, pues de esta manera se evitan procesos con innumerables personas, a todos los cuales puede representar el presidente de la comunidad STS de 2 de octubre de 1992, 22 octubre y 9 de noviembre de 1993, 3 de marzo y 10 de mayo de 1995, 16 de diciembre de 1996, 22 de noviembre de 1997, 2 de junio de 1998, 7 de marzo de 2000 entre otras ), legitimación que únicamente "se excluye si se da una oposición expresa y formal, que mermaría el alcance amplio del mandato representativo presidencial" ( STS 3 de marzo de 1993 y 22 de noviembre de 1997 ) Pues bien, en el caso que nos ocupa, la comunidad de propietarios acuerda por unanimidad autorizar a su presidente, como resulta del acta de 29 de octubre de 1998 ( f 6 ), a que otorgue los poderes necesarios a procuradores y abogados para que puedan representar a la comunidad, y reclamar tanto los defectos comunes como los privativos. Es cierto que la mentada autorización no consta conferida en tal acto por todos los propietarios del inmueble, ya que a dicha reunión no asistieron todos ellos, mas es lo cierto también que el mentado acuerdo no ha sido impugnado por éstos, ni consta, como señala la jurisprudencia antes referenciada, oposición formal y expresa al ejercicio de las presentes acciones judicializadas. Obvio es por ello que...

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