SAP Pontevedra 112/2002, 9 de Abril de 2002

PonenteJOSE FERRER GONZALEZ
ECLIES:APPO:2002:1106
Número de Recurso450/2000
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución112/2002
Fecha de Resolución 9 de Abril de 2002
EmisorAudiencia Provincial - Pontevedra, Sección 5ª

D. JUAN MANUEL LOJO ALLERDª. Dª. VICTORIA EUGENIA FARIÑA CONDED. JOSÉ FERRER GONZÁLEZ

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN QUINTA

VIGO

ROLLO: 450/00

PROCEDIMIENTO DE ORIGEN: Menor Cuantía 901/99

ORGANO DE ORIGEN: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO 7 DE VIGO.

LA SECCIÓN QUINTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA, compuesta por los

Ilmos. Magistrados D. JUAN MANUEL LOJO ALLER, Presidente; Dña. VICTORIA EUGENIA FARIÑA CONDE Y D. JOSÉ FERRER GONZÁLEZ, han pronunciado EN NOMBRE DEL REY, la

siguiente:

SENTENCIA n° 112 / 02

En Vigo a nueve de abril de dos mil dos.

Visto el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia recaida en los autos de juicio declarativo de Menor Cuantia seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 7 de Vigo con el número 901/99 ( Rollo de Sala número 450/00 ); en el que son partes como apelantes demandados D. Juan Francisco representado por el Procurador Sr. Alvarez Pazo, D. Millán representado por la Procuradora Sra. Quintas Rodriguez y PROMOCIONES ALVEDOSA S.L representado por la Procuradora Sra. Carrazoni Fuertes, y como apelado demandante COMUNIDAD DE PROPIETARIOS N° NUM000 c/ DIRECCION000 , representado por el Procurador Sr. Atienza Merino; siendo Magistrado Ponente D. JOSÉ FERRER GONZÁLEZ, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En los autos a que este rollo se refiere en fecha 6 de septiembre de dos mil se dictó sentencia cuyo Fallo textualmente dice:

"Que desestimando la excepción de litisconsorcio pasivo necesario invocada por la representación de Promociones Alvedosa S.L y estimando la demanda interpuesta por el Procurador D. Ticiano Atienza Merino en nombre y representación de la Comunidad de Propietarios del inmueble señalado con el número NUM000 de la C/ DIRECCION000 de Vigo frente a la entidad mercantil Promociones Alvedosa S.L, D. Millán y D. Juan Francisco , debo condenar y condeno solidariamente a los demandados a ejecutar a su costa las labores y obras necesarias para la reparación de los vicios ruinógenos existentes en aquel edificio a tenor del informe emitido por el Arquitecto Superior D. Miguel con imposición asimismo de las costas causadas ".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso en tiempo y forma, recurso de apelación por los Procuradores Sres. Alvarez Pazos, Gloria Quintas y Carrazoni Fuertes en la representación que, respectivamente, ostentas; recursos que fueron admitidos en ambos efectos, emplazándose a las partes por término de diez días para ante esta Sala, y remitiéndose los autos posteriormente.

TERCERO

Ante esta Sala se personaron en tiempo y forma los Procuradores Sres. Alvarez Pazos, Gloria Quintas y Carrazoni Fuertes en calidad de apelantes, y el Procurador Sra. Atienza Merino en calidad de apelado; y transcurrido el plazo a que se refiere el art. 705 y 707 de la LEC sin que por ninguna de las partes se solicitara el recibimiento del juicio a prueba en esta instancia se pasaron los autos al Ponente para instrucción por término de seis días y transcurrido el cual recayó resolución citando a las partes para sentencia, señalándose día y hora para la vista, acordándose hacer entrega de los autos originales a las partes personadas, por su orden y por término de cuatro días para instrucción, lo que se llevó a efecto según consta acreditado en autos, habiéndose celebrado la vista el pasado día 3 de abril del año en curso.

CUARTO

En la tramitación del presente recurso se han cumplido esencialmente las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia que se dictó en primera instancia y que condenó "solidariamente a los demandados a ejecutar a su costa las labores y obras necesarias para la reparación de los vicios ruinógenos existentes en el edificio de la actora a tenor del informe del arquitecto D. Miguel con imposición asimismo de las costas causadas" es recurrida en apelación por los tres demandados, aparejador, arquitecto, y promotora.

Antes de entrar a analizar por separado cada uno de los tres recursos resulta oportuno reseñar cuales fueran los vicios productores de ruina que se tiene como probados en la sentencia que se recurre en su fundamento de derecho: 1.- Humedades en paramentos y techos de diversas viviendas; 2.- Humedades desconchados y grietas en los cerramientos de las dos plantas de sótano; 3.- Desgaste del material de las huellas de la escalera de acceso a las viviendas, y defectos en el material de los rellanos de la escalera y vestíbulos de planta; 4.- Aislamiento acústico inferior a 45 db en paredes separadoras de viviendas, salvo en baños.

SEGUNDO

Recurso de D. Millán . Aparejador.

En el primer motivo se alega inadecuada aplicación de la doctrina de la solidaridad entre los diversos intervinientes en el proceso constructivo, al existir prueba de la causa de uno de los vicios ruinógenos, el deficiente aislamiento acústico, fue el proyecto constructivo, por lo que la responsabilidad de su subsanación debía haberse individualizado en el arquitecto.

Como señala la s. T.S. 234/1997 de 22 de marzo "Es doctrina reiterada de esta Sala que la responsabilidad de los participes en el hecho constructivo por causa de los vicios ruinógenos de que adolezca la obra edificada (artículo 1591 del Código Civil) es, en principio y como regla general, individualizada, personal y privativa, en armonía con la culpa propia de cada uno de ellos en el cumplimiento de la respectiva función especifica que desarrollan en el proceso edificativo, pues el artículo 1591, acorde con la diferenciación de tareas profesionales, distingue la doble hipótesis de ruina por vicio de la construcción y ruina por vicio del suelo o de la dirección, atribuyendo en el primer supuesto la responsabilidad por los daños y perjuicios al constructor y en el segundo al arquitecto, y sólo cuando el suceso ha sido provocado por una acción plural, sin que pueda apreciarse la proporción en que cada uno de los factores ha influido en la ruina ocasionada por la conjunción de causas, de modo que resulta imposible discernir especificas responsabilidades de técnico y contratista en el resultado y consecuencias de la obra defectuosa, habrá lugar a la condena solidaria de los intervinientes en la edificación, (sentencias de 29 de noviembre de 1993 y 3 de abril de 1995, entre otras); teniendo declarado igualmente esta Sala que la solidaridad dimana "ex lege" respecto de los ejecutores de la obra cuando no se puede perfilar la identidad individualizada de alguno de ellos dentro de cada sector (sentencias de 14 de noviembre y 1 de diciembre de 1984 y 3 de febrero de 1995), lo que se reitera en sentencia de 13 de julio de 1995 al decir que "la indeterminación de la causa generadora de los daños no puede actuar como eximente de responsabilidades de aquellos implicados en el proceso de construcción, las que deben imputarse en vía de solidaridad", así como en la de 24 de septiembre de 1996 a cuyo tenor la acción fundada en el artículo 1591 del Código Civil permite condenar solidariamente a todos los demandados que con su conducta han contribuido a los defectos funcionales o ruina del edificio y a los cuales no se les determine y cuantifique el grado de contribución al daño".

La responsabilidad que regula el artículo 1591 del Código Civil por los vicios o defectos que produzcan la ruina de la edificación es, pues, en principio parciaria o individual de cada uno de los intervinientes en el proceso constructivo imputándose en cada caso según sus causas; solo cuando no haya podido determinarse cual fuera la concreta causa del vicio, teniendo la carga de tal prueba los técnicos, constructor y promotora que hayan intervenido en el proceso constructivos, cabrá acudir al instituto de la responsabilidad solidaria entre todos ellos.

En el presente caso, el informe del perito arquitecto nombrado en autos después de señalar que "la pared ejecutada en obra es de ladrillo hueco doble semimacizo a medio pié" y que "el aislamiento acústico a ruido aéreo de 45 db solo se cumple en el caso en que la separación entre las viviendas se produce a través de un baño común, mientras que en el resto de los casos el aislamiento acústico es inferior al previsto en la NBE-CA-88" ( pregunta 8 a instancia de la actora, folio 305), concluye que "el inadecuado aislamiento acústico entre viviendas se corresponde a unas previsiones del proyecto, partida 5.03, donde se preveía ejecutar la división con ladrillo hueco doble semimacizo colocado a medio pié que no alcanza los 45 db, salvo cuando se trata de paredes divisorias entre baños y la ficha justificativa del cumplimiento de la NBE-CA-82, donde se prevé que el aislamiento sea una doble pared a tabicón, que su cumplirá...

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