SAP Badajoz 116/2006, 24 de Marzo de 2006

PonenteCARLOS JESUS CARAPETO Y MARQUEZ DE PRADO
ECLIES:APBA:2006:238
Número de Recurso172/2006
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución116/2006
Fecha de Resolución24 de Marzo de 2006
EmisorAudiencia Provincial - Badajoz, Sección 2ª

ISIDORO SANCHEZ UGENACARLOS JESUS CARAPETO Y MARQUEZ DE PRADOFERNANDO PAUMARD COLLADO

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

BADAJOZ

SENTENCIA: 00116/2006

SENTENCIA Nº 116/06

Rollo: RECURSO DE APELACION 172/2006

Ilmos. Sres. Magistrados:

ISIDORO SÁNCHEZ UGENA

CARLOS CARAPETO MÁRQUEZ DE PRADO

FERNANDO PAUMARD COLLADO

En BADAJOZ, a veinticuatro de Marzo de dos mil seis.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 2ª de la Audiencia Provincial de BADAJOZ, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 925/2003, procedentes del JDO.DE 1A INSTANCIA N. 2 de BADAJOZ , a los que ha correspondido el Rollo 172/2006, en los que aparece como parte apelante D. ANTONIO MONLEON PAREJO SL representado por el procurador D. HILARIO BUENO FELIPE, y asistido por el Letrado D. JUAN CARLOS PEREZ ORTIZ, y como apelado D. Marta, Sergio, Gabino, Jose Francisco, María Milagros, Constantino, Mónica, Valentín , Flora, Cornelio Y Rubén representado por el procurador D. ANA MARIA MARIN LARIOS, y asistido por el Letrado D. JOSE CARLOS MARIN LARIOS, Y DON Darío representado por la Procuradora Sra. GALEANO DIAZ y asistido por la Letrado Dña.CRISTINA GOMEZ MARQUEZ , y siendo Magistrado Ponente el/la Ilmo./Ilma. Sr./Sra. D./Dª CARLOS CARAPETO MÁRQUEZ DE PRADO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El actor interesó que se dicte sentencia declarando a los demandados responsables de los vicios ruinógenos que padecen los inmuebles de los actores, y a estar y pasar por esta declaración y que se determinan en los informe acompañados a la demanda, o subsidiariamente los que se determinen en periodo probatorio, y en su consecuencia se les condene a repararlos en el plazo de ejecución que prudencialmente se fije al efecto por el Juzgador, así como al abono en su caso de cuantos gastos por daños y perjuicios se devenguen como consecuencia del desalojo de las viviendas para la realización de las obras, tales como hotel, comidas, etc. Y con expres imposición de costas.

SEGUNDO

En primera instancia se dictó sentencia cuyo Fallo es del tenor literal siguiente: "

Primero

Estimo en parte la demanda planteada por Marta, PLAZA000, Gabino, Jose Francisco, María Milagros, Constantino, Mónica, Valentín, Flora, PLAZA001 Y Rubén y, en consecuencia, condeno a "Antonio Moleón Parejo, SL" a realizar, en un plazo de cinco meses, las obras de reparación necesarias en las viviendas de los actores conforme a lo relacionado en los fundamento cuarto y quinto de esta resolución.

Segundo

Condeno a don Darío a participar solidariamente con "Antonio Moleón Parejo, SL" en la reparación de los vicios constructivos que se relacionan en el fundamento jurídico sexto de esta resolución en igual plazo de tiempo.

Tercero

Condeno a "Antonio Moleón Parejo, SL" y a don Darío a indemnizar en las cantidades que se determinen y acrediten en ejecución de sentencia exactamente por los daños y perjuicios causados a los demandantes en concepto de gastos de desalojo, mudanza y guardamuebles durante el tiempo que duren las referidas obras en las viviendas objeto de reclamación y por la permanencia de los moradores de las viviendas objeto de la presente demanda, durante el tiempo de llevarse a cabo las obras en las viviendas, en un hotesl como mínimo de tres estrellas, así como las comidas durante su estancia fuera de las viviendas.

Cuarto no se hace especial condena en costas, acordando que cada parte pague las suyas y las comunes por mitad."

TERCERO

Ante aquella resolución se alza el apelante interesando su revocación total o parcial.

Alega como motivos de recurso que en la valoración realizada en la instancia se ha incurrido en error en la apreciación de la prueba y en la aplicación del derecho.

CUARTO

En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
Primero

La sentencia que se dicte en la alzada deberá pronunciarse exclusivamente sobre los puntos y cuestiones planteados en el recurso y, en su caso, en los escritos de oposición o impugnación a que se refiere el artículo 461.

Segundo

La recurrente pretende la revocación de la sentencia impugnada y que se dicte otra en la que se estime todos o algunos de los motivos de impugnación expresados, revocando en consecuencia la resolución impugnada.

Tercero

La sentencia dictada en la instancia ya resolvía el primer motivo de su impugnación, la incongruencia, se dice allí que por mucho que se haya tratado de sembrar dudas lo cierto es que de la demanda se deduce sin ningún género de dudas que se han ejercitando de forma acumulada dos acciones: una por responsabilidad contractual y otra por responsabilidad decenal, siendo accidental que en el suplico de la demanda se haya utilizado expresión vicios ruinógenos, porque lo de veras importante, de acuerdo con el artículo 399 de la ley de enjuiciamiento civil , es conocer lo que se pide.

Aquí hemos de añadir ahora que el suplico de la demanda es suficientemente expresivo, y comprensivo del conjunto de pretensiones cuyo ejercicio queda evidenciado en la redacción dada al texto. Hay que entender entonces que la expresión "vicios ruinógenos" que contiene el suplico de la demanda tiene carácter genérico y afecta a la totalidad de los vicios de la construcción denunciados, sin propósito de calificación jurídica pura ni de acotamiento de supuestos, como lo evidencia la interpretación lógica que el juzgador de primera instancia hace porque otra no cabe después de haber llevado efecto toda la actividad probatoria necesaria para demostrar que además de vicios ruinógenos también se ha producido incumplimiento contractual en determinados aspectos; reconociéndose la aplicabilidad también ahora de los criterios y postulados relativos a la buena fe, en contra a lo que pretende la recurrente que es subvertirlos, aunque sea en el ejercicio legitimo de una estrategia de defensa. En todo caso, cual era el propósito perseguido realmente en la demanda lo pone de manifiesto con absoluta claridad, aunque puede deducirse también de otras manifestaciones contenidas en ella, la expresa referencia que se hace en el fundamento jurídico IV a que: "Ha sentado ya la jurisprudencia, con doctrina, la posibilidad de la acumulación de responsabilidad decenal en base al artículo 1591 del código civil con la responsabilidad contractual general ex artículo 1258 del mismo código , apoyándose también en normas positivas y la acumulación de las acciones siempre que se funden en una misma causa petendi".

Cuarto

El apelante pretende derivar la responsabilidad que se le imputa respecto de las modificaciones introducidas en el saneamiento y muro de contención proyectados inicialmente, entre otros, para que le sea imputada al arquitecto...

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