SAP Barcelona, 6 de Mayo de 2003

PonenteAMELIA MATEO MARCO
ECLIES:APB:2003:3726
Número de Recurso1052/2002
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución 6 de Mayo de 2003
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 17ª

SENTENCIA Núm.

Ilmos. Sres.

D. RAMÓN FONCILLAS SOPENA

D. VICTORIANO DOMINGO LOREN

Dª. AMELIA MATEO MARCO

En la ciudad de Barcelona, a seis de Mayo de dos mil tres.

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimoséptima de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Procedimiento ordinario nº 794/2001, seguidos por el Juzgado de Primera Instancia nº 34 de Barcelona, a instancia de Dª. María Dolores y D. Carlos Ramón representados por el Procurador D. Arturo Pousa Engroñat, contra D. Víctor , D. Lucas y ASEMAS, MUTUA DE SEGUROS A PRIMA FIJA representados por el Procurador D. Jaime Romeu Soriano y Dª Concha Cuyas Henche; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la Sentencia dictada en los mismos el día 25 de Julio de 2.002, por la Juez del expresado Juzgado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que desestimando como desestimo la demanda interpuesta por la representación procesal de Dña. María Dolores y D. Carlos Ramón debo absolver y absuelvo a D. Víctor , a la Mutua de Seguros a Prima Fija de Arquitectos Superiores, y a D. Lucas de las reclamaciones ejercitadas.- Y estimando como estimo la demanda reconvencional interpuesta por la representación procesal de D. Lucas debo condenar y condeno a Dña. María Dolores y D. Carlos Ramón a abonar al éste mil doscientos quince euros (1.215 Euros), más los intereses legales devengados desde el 10 de octubre del año 2000.- Se imponen las costas procesales causadas en la demanda principal y en la reconvencional a Dña. María Dolores y D. Carlos Ramón ".

SEGUNDO

Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte actora mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria que se opuso mediante escrito de fecha veintiocho de octubre de dos mil dos; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

TERCERO

Se señaló para votación y fallo el día VEINTINUEVE DE ABRIL DE DOS MIL TRES.

CUARTO

En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dª. AMELIA MATEO MARCO.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Apela la actora la sentencia en que se desestima la demanda por responsabilidad decenal, interpuesta contra el Arquitecto y el Arquitecto Técnico que intervinieron en la construcción de su vivienda, alegando que se le ha causado indefensión por no habérsele admitido la prueba pericial que propuso en el curso del procedimiento, la vulneración de diversos preceptos, así como incongruencia omisiva, con base en todo lo cual mantiene la responsabilidad de los dos demandados; y, realiza también alguna alegación sobre la reconvención que se estimó, de la que parece desprenderse que alega la existencia de pluspetición.

SEGUNDO

En cuanto a la supuesta indefensión, habiéndose propuesto nuevamente ante este Tribunal la prueba pericial denegada en la primera instancia, y siendo la misma rechazada otra vez porque ya en aquélla había sido extemporánea su proposición, poco puede añadirse a lo ya razonado en el Auto dictado al efecto, salvo que no puede alegarse indefensión cuando fue precisamente la actuación de la recurrente la causante de la misma al no presentar junto con la demanda el dictamen pericial con el que quería fundar su pretensión, e intentar incorporarlo con posterioridad.

Por lo que se refiere a la incongruencia denunciada, no se aprecia en la sentencia dictada, pues resuelve todos los puntos controvertidos. Debe tenerse presente que la excepción de litisconsorcio, opuesta por uno de los demandados, a la que se refiere la apelante en su escrito de recurso, fue desestimada por la juez "a quo" en el acto de la Audiencia Previa, y por tanto nada precisaba decirse al respecto en la resolución final, y si también considera aquélla incongruencia, como parece, el hecho de absolver a ambos demandados después de haber quedado acreditado que existen los defectos de construcción denunciados en la demanda, habrá que señalar que dicha decisión podrá o no ser ajustada a derecho, lo que se examinará más adelante, pero en ningún caso es incongruente, pues nada tiene que ver la congruencia con la errónea aplicación de una norma jurídica (STS 23 junio 1981), y con carácter general puede decirse que todas las sentencias absolutorias son congruentes, pues según dice el TS, en ellas se resuelven todos los puntos del debate, sin necesidad de que exista un pronunciamiento sobre todas las cuestiones debatidas (SS 23 noviembre 1989, 4 abril 1990, etc), a no ser que las peticiones requieran un pronunciamiento expreso, lo que no acontece en el caso sujeto a enjuiciamiento.

TERCERO

Pasando a examinar el fondo de la cuestión, a pesar de que la actora no...

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