SAP Barcelona 220/2004, 16 de Abril de 2004

PonenteMARIA MERCEDES HERNANDEZ RUIZ-OLALDE
ECLIES:APB:2004:4680
Número de Recurso671/2003
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución220/2004
Fecha de Resolución16 de Abril de 2004
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 4ª

SENTENCIA N ú m. 220/2004

Ilmos. Sres.

D./Dª. AMPARO RIERA FIOL

D./Dª. MERCEDES HERNANDEZ RUIZ OLALDE

D./Dª. MIREIA RIOS ENRICH

En la ciudad de Barcelona, a dieciseis de abril de dos mil cuatro

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Cuarta de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Procediment Ordinari nº 95-2001, seguidos por el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Santa Coloma de Gramenet , a instancia de D/Dª. María Virtudes , contra BREVA, S.A. SEGUROS Y REASEGUROS; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la Sentencia dictada en los mismos el día 3 de mayo de 2003 , por el/la Juez del expresado Juzgado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que estimando como estimo la demanda interpuesta por el Procurador Sr. Matamoros Oliva en la representación que ostenta de Dª. María Virtudes , contra la entidad BBVA Seguros S.A. de Seguros y Reaseguros, comparecida bajo la representación del procurador Sr. Manjarín, debo condenar y condeno a dicha demandada, a hacer pago a la actora de la cantidad de tres millones de pesetas, con imposición de costas a la demandada vencida."

SEGUNDO

Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandada mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria que se opuso; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

TERCERO

Se señaló para votación y fallo el día 18 de marzo de 2004.CUARTO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a D/Dª. MERCEDES HERNANDEZ RUIZ OLALDE.

Se aceptan los Fundamentos de Derecho de la sentencia apelada excepto en lo que se opongan a los stes

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia que puso fin al procedimiento en la Instancia, condena a la aseguradora a abonar a la actora, en su condición de beneficiaria de un seguro colectivo de vida que había suscrito su esposo y que resultó fallecido, la suma de 3000.000 de ptas, y las costas de la Instancia, pronunciamiento del que discrepa la condenada, básicamente al considerar que la actuación del asegurado omitiendo su intento de suicidio previo e ingreso en clínica, era constitutiva del dolo a que se refiere el artc 10 de la Ley de Contratos de Seguro y que se había infringido también el arct 394 de la Lec , pues rechazada la petición de los intereses del artc 20 de la L.Contratos de Seguro , debió no efectuarse expresa imposición, al estimarse la demanda con carácter parcial. Por su parte la actora, impugnó asimismo la resolución, considerando debió aplicarse el nº 5 de aquel artc 20 .

SEGUNDO

En numerosas ocasiones, el Tribunal Supremo se ha pronunciado acerca del precepto que nos ocupa, expresando que "La exoneración del pago en la prestación pactada al amparo del inciso final del párrafo 3.º del artículo 10 de la Ley del Contrato de Seguro , que la sentencia recurrida declara, sólo tiene lugar en los casos de culpa grave o dolo que supone reticencia en la expresión de las circunstancias conocidas por el tomador del seguro que puedan influir en la valoración del riesgo y que de haberlos conocido el asegurador hubieran influido decisivamente en la voluntad de celebrar el contrato. Como dice la Sentencia de 26 octubre 1981 (RJ 1981\4001 ) «el concepto de dolo que da el artículo 1269 del Código Civil , no sólo comprende la insidia directa e inductora sino también la reticencia dolosa del que calla o no advierte debidamente - Sentencias de 6 junio 1953 (RJ 1953\1658) , 7 enero 1961, 20 enero 1964 (RJ 1964\355 )-», siendo esta segunda forma o modalidad del dolo a la que se refiere el citado inciso final del párrafo 3.º del artículo 10 , como resalta la Sentencia de 12 julio 1993 (RJ 1993\6006 ) al decir que «el dolo que se aprecia es, evidentemente de naturaleza negativa, en cuanto supone reticencia en la obligada que silenció los hechos y circunstancias influyentes y determinantes de la conclusión del contrato, que de haberlos sabido la otra parte influirían decididamente en su voluntad de celebrar el contrato y que encuentra encaje en el artículo 1269 del Código Civil ( Sentencia de 26 octubre 1981)»SS de 31 diciembre de 1998

....... Siendo el dolo el error provocado por la actuación insidiosa de una parte contratante, como dice el

artículo 1269 del Código civil , es decir, el engaño causado maliciosamente, engaño sugerido a un contratante, haciéndole creer lo que no existe u ocultando la realidad, como dice la sentencia de 23 de mayo de 1996 (RJ 1996\4007 ),...

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