SAP Barcelona 513/2004, 13 de Septiembre de 2004

PonenteAMPARO RIERA FIOL
ECLIES:APB:2004:10656
Número de Recurso702/2003
Número de Resolución513/2004
Fecha de Resolución13 de Septiembre de 2004
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 4ª

SENTENCIA N ú m. 513/04

Ilmos. Sres.

D. VICENTE CONCA PÉREZ

Dª. AMPARO RIERA FIOL

Dª. MIREIA RÍOS ENRICH

En la ciudad de Barcelona, a trece de septiembre de dos mil cuatro.

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Cuarta de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Procedimiento Ordinario nº 460/02, seguidos por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Manresa , a instancia de Don Pedro Jesús, representado por el Procurador Don Jordi Fontquerni Bas y asistido del Letrado Don Jordi Maria Ramentol Mesa, contra Don Octavio y Doña Sonia, representados por la Procurador Doña Mª Teresa Aznarez Domingo y asistidos por el Letrado Don Josep Mª Badia Sala; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la Sentencia dictada en los mismos el día 16 de junio de 2003, por el Sr. Juez sustituto del expresado Juzgado .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que desestimando la demanda promovida por la Procuradora de los Tribunales Dª MARIA ANTONIA MARTÍNEZ GONZÁLEZ, en nombre y representación de D. Pedro Jesús, contra D. Octavio y Dª Sonia, absuelvo a los demandados de cuantos pedimentos se han formulado contra los mismos en el presente juicio, y condenando a la parte actora al pago de las costas ocasionadas durante el procedimiento."

SEGUNDO

Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte actora mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

TERCERO

Se señaló para votación y fallo el día 25 de marzo de 2004.CUARTO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrado Dª. AMPARO RIERA FIOL.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El actor ejercita acción encaminada a que se declare la vigencia y plena validez del derecho de uso y disfrute sobre la vivienda sita en la CALLE000, nº NUM000, NUM001, de Monistrol de Montserrat, propiedad del demandado Don Octavio, que tiene atribuido por sentencia firme de separación matrimonial de mutuo acuerdo de fecha 16 de febrero de 2000, que aprueba el Convenio regulador de fecha 15 de octubre de 1999, suscrito con la codemandada Doña Sonia, quien libre y voluntariamente convino que el uso y disfrute de la vivienda conyugal se atribuyera al marido, habiendo autorizado el codemandado Sr. Octavio la constitución del hogar conyugal en finca de su propiedad y consentido, en su día, la adecuación del piso y las obras realizadas por el actor, y solicita que se condene a los demandados a estar y pasar por dicho pronunciamiento. Asimismo, solicita se declare que ha adquirido por prescripción adquisitiva o usucapión el derecho de uso y disfrute sobre dicha vivienda, dado que ha venido usando y disfrutando de la misma de forma pública, pacífica e ininterrumpida desde hace más de veinte años, y, como consecuencia de los anteriores pronunciamientos, se ordene la inscripción en el Registro de la Propiedad de su derecho de uso y disfrute.

La demandada Doña Sonia alega que no es titular de ningún derecho sobre la finca litigiosa, por lo que opone la excepción de falta de legitimación pasiva, y el codemandado Sr. Octavio manifiesta que no puede afectarle la sentencia dictada en el procedimiento de separación de su hija y el actor, al no haber sido parte en el mismo, ni haber participado ni consentido extremo alguno del convenio regulador, y que el actor ocupa la vivienda, que fue domicilio conyugal desde el año 1985, a precario, por cuyo motivo le ha requerido para que la desocupe. Afirma que el actor tan sólo viene ocupando dicha vivienda desde hace un máximo de 17 años, tiempo insuficiente para la usucapión de derecho real alguno sobre un bien inmueble según la Compilación del Derecho Civil de Catalunya, sin que lo haya hecho, además, en ningún momento a título de dueño.

El Juez a quo acoge la excepción de falta de legitimación pasiva opuesta por Doña Sonia, y desestima íntegramente las pretensiones ejercitadas contra el Sr. Octavio, dado que, por una parte, la sentencia de separación matrimonial carece de eficacia frente al tercero propietario de la vivienda, y, por otra, no concurren los únicos requisitos exigidos por el Derecho Civil Catalán al regular la usucapión, es decir que el interesado haya actuado en concepto de dueño y el transcurso del plazo de 30 años, considerando que las manifestaciones relativas a la prescripción extintiva, introducidas en trámite de conclusiones, alegando por vez primera que el actor dispone de justo título, ya sea el de dote o el de comodato, son extemporáneas.

SEGUNDO

La parte actora se alza frente a la sentencia dictada y alega, en primer lugar, que el juicio fue celebrado el 10 de junio de 2003 por el Juez sustituto nombrado al efecto con motivo de tener la titular del Juzgado licencia para asistir a un curso, lo cual le fue notificado el día 6 del mismo mes, sin indicación del nombre del Juez sustituto, y no se adecua a lo prescrito por el artículo 24.2 de la Constitución , conculcando el derecho al juez ordinario predeterminado por la ley, así como el artículo 217 LOPJ y el artículo 190 LEC , por lo que, solicita se decrete la nulidad de pleno derecho del juicio y de la sentencia recurrida.

En cuanto al fondo del asunto, reitera que la controversia gira alrededor de si el actor tiene o no derecho a ocupar la vivienda litigiosa, lo cual implica a la Sra. Sonia, por lo que la misma está legitimada para ser demandada. Afirma que reclama sea reconocido el hecho de que ocupa la vivienda en virtud de un derecho de uso y disfrute otorgado a su favor en convenio de separación aprobado por sentencia judicial, y que constituye un justo título, tratándose en definitiva de un comodato por el cual el Sr. Octavio cedió el piso al matrimonio para que estableciera en el mismo su hogar, excluyendo el precario, y de una disposición efectuada por la Sra. Sonia de su dote matrimonial.

Insiste el apelante en que el repetido derecho le corresponde con base en el instituto jurídico de la usucapión o prescripción adquisitiva, al haberla ocupado el tiempo suficiente a tal efecto, durante veinte años, de forma pública y pacífica, con justo título y buena fe (comodato y disposición dotal), y, asimismo, en que se ha producido la prescripción...

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