SAP Alicante 153/2007, 24 de Abril de 2007

PonenteLUIS ANTONIO SOLER PASCUAL
ECLIES:APA:2007:591
Número de Recurso148/2007
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución153/2007
Fecha de Resolución24 de Abril de 2007
EmisorAudiencia Provincial - Alicante, Sección 8ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALICANTESECCION OCTAVA.TRIBUNAL DE MARCA COMUNITARIA

ROLLO DE SALA Nº 148 (C-4) 07

PROCEDIMIENTO Juicio Ordinario 893/05

JUZGADO de Marca Comunitaria nº 1 Alicante

SENTENCIA Nº 153/07

Ilmos.

Presidente: D. Enrique García Chamón Cervera

Magistrado: D. Luis Antonio Soler Pascual

Magistrado: D. Francisco José Soriano Guzmán

En la ciudad de Alicante, a veinticuatro de abril del año dos mil siete

La Sección Octava de la Audiencia Provincial de Alicante, en funciones de Tribunal de Marca Comunitaria e integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto los autos de Juicio Ordinario sobre violación de marca comunitaria, seguido en instancia ante el Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Alicante, en funciones de Juzgado de Marca Comunitaria con el número 893/05, y de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado por la parte demandada, la mercantil Hotel MARITIM Turistic S.L., representado por el Procurador Dª. Francisca Caballero Caballero y dirigida por el Letrado D. Jaime de Rivera Lamo de Espinosa; y como parte apelada la parte actora, la también mercantil (de nacionalidad alemana) Maritim Hotelgesellschaft MBH, representada por el Procurador D. Juan Carlos Olcina Fernández y dirigida por el Letrado Dª. Patricia Koch Moreno, que ha presentado escrito de oposición.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Marca Comunitaria número uno de los de Alicante, en los referidos autos tramitados con el núm. 893/05, se dictó sentencia con fecha 27 de noviembre de 2006, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que estimando la demanda interpuesta por Maritim Hotelgesellschaft MBH contra Hotel Maritim Turistic S.L., debo declarar y declaro que la demandada ha infringido la marca comunitaria núm. 000030940 MARITIM y debo condenar y condeno a Hotel Maritim Turistic S.L.; 1- a cesar en los actos que violen la marca núm 000030940 MARITIM mediante el uso de un signo que consista o incorpore el término MARITIM. 2- A abstenerse de realizar en el futuro actos de violación, y en particular, que se retiren del tráfico económico y se destruya el material publicitario u otros documentos -tales como tickets de ventas, facturas, cartas, folletos, etc.- en los que se haya materializado la violación de la marca núm 000030940 MARITIM. Esta destrucción se hará a su costa, con intervención de la parte contraria preavisada con 5 días, con sujeción a las normas administrativas de eliminación de residuos y con constancia documental. 3- A cesar en el uso de la denominación social Hotel Marítim Turistic S.L. como signo distintivo de servicios hoteleros. 4- A modificar la denominación social Hotel Maritim Turistic S.L. por otra que no incorpore el término MARITIM, inscribiendo esta modificación en el Registro Mercantil. 5- Al pago de la indemnización de daños y perjuicios consistentes en el 1% de la cifra de negocio realizada por la demandada con los servicios ilícitamente marcados desde febrero de 2005 hasta que se produzca el cese, a fijar en ejecución de sentencia con arreglo a las bases fijadas en el fundamento jurídico 14º. 6 - A notificar el fallo de la sentencia a las agencias de viajes a las que ofrece sus servicios hoteleros la demandada. Las costas procesales se imponen a la parte demandada.".

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia se preparó recurso de apelación por la parte arriba referenciada; y tras tenerlo por preparado, presentaron el escrito de interposición del recurso, del que se dio traslado, presentándose los correspondientes escritos de oposición. Seguidamente, tras emplazar a las partes, se elevaron los autos a este Tribunal con fecha 14 de marzo de 2007 donde fue formado el Rollo número 148/C-4/07, en el que se señaló para la deliberación, votación y fallo el día 24 de abril de 2007, en el que tuvo lugar.

TERCERO

En la tramitación de esta instancia, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales.

VISTO, siendo Ponente el Iltmo Sr. D. Luis Antonio Soler Pascual.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El litigio que se plante ante este Tribunal queda limitado al extremo más sustantivo de lo que constituye la demanda que inicia el procedimiento jurisdiccional ya que, aun cuando el Tribunal ad quem aborda el caso sometido a su conocimiento con jurisdicción plena, se trata de una facultad que se ejerce con arreglo al sistema de apelación limitada que da lugar a una simple revisio prioris instantiae, y por tanto exclusivamente dentro de los cauces marcados por las partes en sus escritos de impugnación -tantum appellatum quantum devolutum.

Es relevante efectuar esta indicación porque en el caso supone efectuar el análisis sólo sobre la discutida existencia de la infracción del derecho de uso exclusivo y de ius prohibendi respecto del uso por tercero de signos idénticos o similares relativos a productos o servicios idénticos o similares que puedan provocar confusión en el público respecto de aquellos, tal cual viene conferido a la mercantil alemana Maritim Hotelgesellschaft MBH por el artículo 9 RMC, y que trae causa en la marca comunitaria, de naturaleza denominativa número 000030940 MARITIM, de la que aquella es titular (art 5 RMC ) en virtud del registro llevado a cabo el día 1 de octubre de 1998 (art 6 RMC ), violación que es alentada por el actor, tal cual viene reconocida además en la sentencia de instancia, y discutida por la parte demandada, hoy apelante, en tanto exista o no entre los signos en litigio similitud con capacidad producir, en los términos del ya citado artículo 9 RMC riesgo de confusión por parte del público, incluido desde luego, el riesgo de asociación entre el signo y la marca aun cuando siendo alegado, como segundo motivo de la impugnación por el apelante la generalidad del término MARITIM y su habitualidad presencia en la denominación de hoteles costeros, entiende el Tribunal que en primer lugar ha de hacer referencia a esta cuestión a fin de enmarcar más adecuadamente los verdaderos términos del litigio tal cual finalmente quedarán esbozados.

SEGUNDO

Afirma (o reitera) el apelante (alegación segunda) que tal y como...(ha) quedado sobradamente acreditado, el término MARITIM es genérico para distinguir hoteles que se encuentran en la playa o costa.

Pues bien, el Tribunal carece de jurisdicción para resolver tal cuestión. De conformidad con el artículo 95 RMC, los tribunales de marca comunitarias reputarán válida la marca comunitaria, a no ser que el demandado impugne la validez de la misma mediante demanda de reconvención por caducidad o por nulidad, lo que en el caso no ha tenido lugar, de manera que la alegación de tratarse de una marca integrada por un signo genérico o que ha pasado a un estado posterior de generalización o vulgarización del término que constituye el signo registrado como marca comunitaria, carece de toda relevancia jurídica ya que el Tribunal no puede analizar si MARITIM carece o no de carácter distintivo -art 7-1 -b)-, si constituye o no un signo que se limita a indicar la situación geográfica de un determinado servicio -art 7-1 -c)-, o si constituye o no una indicación habitual del lenguaje común -art 7-1 -d)-, per se, o por la actividad o por la inactividad del titular de la marca. Así lo indicó ya el Órgano ad quo y el Tribunal no puede sino confirmar tales razonamientos por medio de los expuestos en esta misma resolución.

TERCERO

Centrada por tanto la cuestión a lo que constituye sin duda el cuerpo de la oposición...

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