SAP Madrid 14/2008, 25 de Febrero de 2008

PonentePASCUAL FABIA MIR
ECLIES:APM:2008:2385
Número de Recurso45/2006
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución14/2008
Fecha de Resolución25 de Febrero de 2008
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 5ª

P.O. Nº 45/2006

S E N T E N C I A Nº 14/2008

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCIÓN QUINTA

Ilmos. Sres.:

Presidente

D. Jesús Ángel Guijarro López

Magistrados

Dª. Paz Redondo Gil

Pascual Fabiá Mir

En Madrid, a 25 de febrero de 2008

Vista en juicio oral y público ante la Sección 5ª de esta Audiencia Provincial de Madrid la Causa, P.O. nº 65/2006, procedente del Juzgado de Instrucción nº 3 de Leganés, seguida por delitos de agresión sexual y violación contra Ramón, nacido el 15 de agosto de 1950 en Maracaibo (Venezuela), hijo de Elisaúl y de Débora, con N.I.E. nº NUM000, sin antecedentes penales y en libertad provisional por estas actuaciones; en la que han sido partes el Ministerio Fiscal, representado por el Ilmo. Sr. D. Carlos Sarmiento Carazo; la acusación particular formulada en nombre de Concepción, representada por el Procurador D. Gustavo García Esquilas y asistida por el Letrado D. José Luis Laso D´Lom; y el citado acusado, representado por la Procuradora Dª. María Ángeles Fernández Aguado y defendido por el Letrado D. Jesús Aparicio Márquez; siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Pascual Fabiá Mir.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Ministerio Fiscal, en sus conclusiones definitivas, calificó los hechos como constitutivos de: A) un delito continuado de agresión sexual de los artículos 430 y 69 bis del Código Penal de 1973, vigente al tiempo de los hechos; B) un delito continuado de violación de los artículos 429 y 69 bis del Código Penal de 1973, vigente al tiempo de los hechos; C) un delito continuado de agresión sexual, de los artículos 178, 180.1.3ª y y 2, en relación con el artículo 74, del Código Penal vigente.

De los anteriores delitos debía responder, sin apreciación de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal y en concepto de autor, el procesado, Ramón, (párrafo 1º del artículo 28 del Código Penal ), para el que interesó las siguientes penas: 1) tres años de prisión menor, por el delito A), a sustituir, conforme a la disposición transitoria 11.1 del Código Penal de 1973, por pena de tres años de prisión, con accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante la condena; 2) pena de doce años de reclusión menor, por el delito B), a sustituir, conforme a la antes citada disposición, por pena de doce años de prisión, con accesoria de inhabilitación absoluta durante la condena; 3) pena de ocho años de prisión por el delito C), con igual accesoria.

Asimismo, conforme a los artículos 57 y 48 se impondría al acusado la prohibición de aproximarse a su hija, su persona, domicilio actual o futuro, lugar de trabajo, lugares por ella frecuentados, etc. en un radio de mil metros, durante diez años, y a comunicar a ella por cualquier medio durante el mismo período, y, en vía de responsabilidad civil, el procesado condenado debía indemnizar a Concepción en 20.000 euros por los daños morales sufridos.

SEGUNDO

La acusación particular, antes de iniciarse el juicio, retiró la acusación y se apartó del procedimiento, con renuncia al ejercicio de las acciones penales y civiles que pudieran corresponderle.

TERCERO

La defensa del acusado, igualmente en el trámite de conclusiones definitivas, pidió su libre absolución, al no ser su conducta constitutiva de delito.

El acusado, Ramón, mayor de edad y sin antecedentes penales, es padre de Concepción, nacida el 23 de noviembre de 1982, con la que convivió, desde que la niña tenía tres años de edad y tras la muerte de su compañera sentimental y madre de la menor, en el domicilio sito en el nº NUM001 - NUM002 de la c/ DIRECCION000 de la localidad de Leganés, salvo un período de tiempo en el que residieron en Santander.

Desde que Concepción tenía tres años hasta los ocho años, esto es, entre 1985 y 1991, aproximadamente, el acusado la sometió contra su voluntad a todo tipo de tocamientos en sus órganos genitales, hechos que realizaba cuando por las noches se metía en la cama con su hija.

Posteriormente, durante unos cinco años, entre el momento en que la niña tenía unos ocho o nueve años hasta que cumplió catorce, es decir, entre 1991 y 1996, aproximadamente, Ramón la penetraba vaginalmente con su pene, pese a la resistencia que Concepción oponía a la realización de tales actos, que se repetían con una frecuencia de unas dos veces al mes, normalmente, cuando el acusado se introducía en la cama de la niña y le quitaba la ropa.

A partir de que la menor cumplió los catorce años (hacia el año 1996), empezó a resistirse fuertemente a que el acusado la penetrara, lo que provocó que, desde ese momento, no hubiera más accesos carnales, si bien Ramón continuó efectuándole repetidos tocamientos en los órganos sexuales, cada quince días, más o menos, hasta que Concepción denunció los hechos el 23 de abril de 2003.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La relación de hechos probados se ha fijado en atención a las pruebas practicadas directamente y a las reproducidas en el juicio oral, que tienen entidad bastante para desvirtuar el derecho del acusado a la presunción de inocencia, reconocido en el artículo 24 de la Constitución.

Así, pese a no haber declarado la denunciante en el plenario, en ejercicio del derecho reconocido en el artículo 416 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, entendemos que existen suficientes elementos de prueba como para llegar a una convicción inculpatoria.

Entre tales elementos, destacan las declaraciones sumariales de la víctima, que han sido debidamente introducidas en el juicio, a petición del Fiscal.

El Tribunal Supremo admite que se valore como prueba de cargo la declaración sumarial incriminatoria no mantenida posteriormente en el juicio oral, sobre la base de la mayor fiabilidad que pudiera tener aquélla (vid. SSTS 7-11-1997, 14-5-1999, 27-10-2004, etc.). Se exige que la declaración sumarial haya sido incorporada al plenario en la forma prevista en el artículo 714 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, procediendo a su lectura y permitiendo que las partes la sometan a contradicción, y que sea una declaración válida, esto es, realizada con la totalidad de las garantías legalmente establecidas.

En los delitos contra la libertad sexual, dada la forma clandestina y encubierta en que suelen producirse, normalmente son escasas las pruebas directas sobre el hecho, por lo que adquieren una singular importancia las manifestaciones de las víctimas, que permiten desvirtuar la presunción constitucional de inocencia, siempre que sean debidamente apreciadas y valoradas.

En este sentido, consideramos que en las declaraciones sumariales de la perjudicada concurren las condiciones o presupuestos exigidos por la doctrina del Tribunal Supremo para la verificación de la credibilidad de su testimonio, pues se dan las notas de persistencia, verosimilitud y ausencia de incredibilidad subjetiva y aparecen corroboradas por la prueba pericial, que llega a la misma conclusión sobre la realidad de los hechos probados, y por otras pruebas.

Concepción, a lo largo de la instrucción prestó tres declaraciones (folios 15, 62 a 63 y 94 a 96), en las que relató los hechos con suficiente claridad (que había vivido sola con el acusado desde que murió su madre, que desde siempre su padre había abusado de ella, tocándole el pecho y los genitales tras quitarle la ropa, que desde que tenía unos ocho o nueve años hasta los catorce su padre se metía en su cama y le penetraba vaginalmente con el pene varias veces al mes, que nunca hubo penetraciones orales o anales, que los tocamientos siguieron a partir de los catorce años y hasta la denuncia, que ella se oponía diciéndole que no, que se sentía sin fuerzas para impedirlo físicamente, que su padre le prometía que no lo volvería a hacer, que le decía que no quería tener esas relaciones, que no lo había denunciado antes porque se sentía sola) y los situó temporal y espacialmente, indicando los lugares en los que ocurrieron y las fechas aproximadas de su ejecución (en Leganés y en Santander), no obstante las dificultades derivadas del largo período de tiempo durante el que se produjeron las agresiones y la corta edad que tenía en algún momento. Los años transcurridos desde que ocurrieron los hechos hasta que fueron...

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