AAP Madrid 316/2003, 10 de Julio de 2003

ECLIES:APM:2003:8432
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución316/2003
Fecha de Resolución10 de Julio de 2003
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 15ª

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION DECIMOQUINTA

Rollo nº 208/2.003

J.Oral nº 383/2.002

J.Penal nº 25

Madrid

SENTENCIA Nº 316

Magistrados:

Mª Pilar Oliván Lacasta

Carlos Martín Meizoso

Inmaculada Melero Claudio (ponente)

En la ciudad de Madrid, a diez de julio de dos mil tres.

Este Tribunal ha deliberado sobre el recurso de apelación interpuesto por Luis Alberto contra la Sentencia dictada por la Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal nº 25 de los de Madrid, con fecha 25 de febrero de 2.003, en la causa arriba referenciada.

El apelante ha sido asistido por la Letrado Doña Manuela de Sancha Bech.

ANTECEDENTES PROCESALES

Primero

El relato de los hechos probados de la sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "I-El día 31 de agosto de 1.999, D. Luis Alberto , mayor de edad y con antecedentes penales que se dirán, se dirigió a la cafetería-bar 2000, propiedad de Jose Pedro , sita en San Sebastián de los Reyes, y cogiendo un cuchillo jamonero se lo puso en el cuello Jose Manuel , que trabajaba en el local de camarero y le dijo que abriese la caja, apoderándose de 8.000 pesetas.

El acusado ha sido ejecutoriamente condenado por sentencia firme de 18 de Octubre de 1.993, por delito de robo a la pena de 2 años y seis meses de prisión menor, en sentencia de 19 de enero de 1.994, por delito de robo a la pena de arresto mayor, en sentencia de 3 de Junio de 1993 por dos delitos de robo la pena de cuatro meses de arresto mayor y en sentencia de 17 de Octubre de 1994, por delito de robo a la pena de un año de prisión menor".

Segundo

La resolución impugnada contiene el siguiente fallo: "DEBO CONDENAR Y CONDENO A D. Luis Alberto como autor de delito de robo con violencia e intimidación y uso de armas, concurriendo la circunstancia agravante de reincidencia a la pena de dos años y ocho meses de prisión y la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo, para el caso de que llegue a adquirir la nacionalidad española, durante el tiempo de la condena, y a las costas, debiendo indemnizar a D. Jose Pedro en la cantidad de 48 euros".

Tercero

La parte apelante interesó que se revocara la sentencia apelada y se dictara otra absolutoria.

Cuarto

El Ministerio Fiscal solicitó la confirmación de la sentencia impugnada por encontrarla ajustada a derecho.

HECHOS PROBADOS

Se aceptan los de la sentencia impugnada, que se dan por reproducidos para evitar repeticiones innecesarias.

MOTIVACIÓN

Primero

Mantiene el recurrente que se ha producido un error en la valoración de la prueba, no existiendo delito alguno, por cuanto únicamente recibió el dinero que voluntariamente le dio el camarero Jose Manuel por el trabajo realizado. En lo que hace referencia a dicho error la pretensión sustentada por el recurrente radica en sustituir el criterio imparcial del juzgador "a quo", obtenido de la apreciación racional de las pruebas practicadas (artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal), plasmada como conclusión fáctica en los hechos probados que son premisa del fallo recurrido, por su propia, subjetiva y necesariamente interesada apreciación de la prueba, pretensión que no es acogible en esta alzada, toda vez que la relación histórica del hecho enjuiciado no debe ser sustituida ni modificada en apelación, salvo cuando concurran alguno de los supuestos siguientes:

  1. Que se aprecie manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba.

  1. -Que el relato fáctico sea incompleto, incongruente o contradictorio.

  2. -Que sea desvirtuado por nuevos elementos de prueba practicados en segunda instancia.

Al no darse ninguno de los expresados supuestos en el caso enjuiciado, en el que la Magistrado Juez de instancia valoró correctamente la prueba a la vista de lo obrante ene el acta del juicio y plasmó adecuadamente su convicción en un relato histórico preciso y congruente, procede la confirmación del mismo tal y como se expresa en la sentencia apelada, porque en estos supuestos juega un importante papel la percepción directa de la prueba por parte del juzgador de la primera instancia, al hallarse, sin duda, merced a la inmediación, en condiciones más idóneas que los jueces de apelación para percibir la fiabilidad, credibilidad, veracidad y sinceridad de las personas que depusieron en el juicio, y así lo hace constar la citada juzgadora en los fundamentos jurídicos primero y segundo de su resolución cuando afirma textualmente que la declaración del testigo arrojó la siguiente información:

-Que el acusado le puso un cuchillo al cuelo cuando le dijo que abriera la caja.

-Que lo hizo porque se sintió amenazado.

-Que no lo vio entrar en el bar.

-Que lo conocía de otras situaciones o momentos.

-Que no tenía ninguna animadversión contra el acusado.

Y además explica y...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR