SAP Tarragona 122/2004, 23 de Diciembre de 2004

PonenteAGUSTIN VIGO MORANCHO
ECLIES:APT:2004:1974
Número de Recurso79/2003
Número de Resolución122/2004
Fecha de Resolución23 de Diciembre de 2004
EmisorAudiencia Provincial - Tarragona, Sección 3ª

D. AGUSTIN VIGO MORANCHOD. MARIA ANGELES GARCIA MEDINAD. JUAN CARLOS ARTERO MORA

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE TARRAGONA

SECCION TERCERA

ROLLO DE APELACIÓN Nº 79/2003

DECLARATIVO MENOR CUANTÍA Nº 630/2000

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NÚM. SEIS DE REUS

SENTENCIA Nº

ILTMOS. SRES.:

PRESIDENTE

D. AGUSTIN VIGO MORANCHO

MAGISTRADOS

Dª. Mª ANGELES GARCÍA MEDINA

D. JUAN CARLOS ARTERO MORA

En Tarragona, a veintitres de diciembre de dos mil cuatro.

Visto ante esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial el recurso de apelación interpuesto por Dª. Sofía , representada en la instancia por el Procurador D. Maximí Solé Torres y defendida por el Letrado D. Manuel Aragonés Virgili, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. Seis de Reus en fecha de 14 de noviembre de 2002 en autos de Juicio de Menor Cuantía nº 630/00 en los que figura como demandante Sofía y como demandado IGNORADOS HEREDEROS o HERENCIA YACENTE DE Amparo , Ángel Daniel , Constantino , Eugenio , Germán y Eugenia .

ANTECEDENTES DE HECHO

ACEPTANDO y dando por reproducidos los de la Sentencia recurrida y,

PRIMERO

Que la sentencia recurrida contiene la siguiente parte dispositiva:

"Que DEBO DESESTIMAR Y DESESTIMO la demanda interpuesta por Dª. Sofía , representada por el Procurador de los Tribunales D. Maximí Solé Torres, y asistida del Letrado D. M. Aragonés Virgili, contra la HERENCIA YACENTE DE Dª Amparo , declarada en situación procesal de rebeldía, así como contra D. Ángel Daniel , representado por el Procurdor de los Tribunales D. Carlos López Izquierdo, y asistido por el Letrado D. Agustí Sugrañes Barriach, contra Dª. Eugenia , representada por la Procuradora de los Tribunales Dª. Montserrat Ramón de la Casa, y asistida igualmente por el Letrado D. Agustí Sugrañes Barriach, e igualmente contra Constantino , D. Eugenio , con expresa imposición de las costas ocasionadas a la parte actora."

SEGUNDO

Que contra la mencionada sentencia se solicitó la preparación de la apelación y, evacuado ese trámite, se interpuso recurso de apelación por la parte actora sobre la base de las alegaciones que son de ver en el escrito de alegaciones presentado.

TERCERO

Dado traslado a las demás partes personadas del recurso presentado para que formulen oposición al recurso o impugnación de la sentencia apelada, por la parte demandada se interesa la confirmación de la sentencia apelada.

VISTO y siendo ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. AGUSTIN VIGO MORANCHO

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Centra su pretensión la apelante en que la sentencia dictada aprecia indebidamente la naturaleza del contrato firmado en su día entre la demandante y su hija fallecida, impugnando el sentido que la sentencia da al mencionado convenio particular como un contrato "sui generis", con las características de los contratos de alimentos y el contrato de renta vitalicia. Considera la apelante, aplicable el art. 1 del Código de Sucesiones de Cataluña en cuanto se subrogan los demandados en las obligaciones que la fallecida tuviera con la demandante. Por tanto, la cuestión a debatir en esta apelación es la naturaleza jurídica del convenio particular firmado entre la causante y su madre.

El contrato pactado, por el que se cedió la finca a la hija a cambio de alimentar y cuidar a su madre, debe calificarse de contrato vitalicio, que hasta recientemente no había sido objeto de regulación en nuestro ordenamiento jurídico. Por el contrato vitalicio una persona cede a otra determinados bienes o derechos a cambio del compromiso que contrae la que los recibe de dar a la primera alimentos y asistencia durante toda su vida. Se trata de dar una figura contractual que hasta ahora era atípica, admitida por la doctrina científica y la jurisprudencia, ésta última declaró que "al amparo del principio de libertad contractual las partes pueden pactar que una de ellas se obligue con respecto a la otra a prestar alimentos en la extensión, amplitud y término que convengan mediante la contraprestación que fijen, dando lugar al denominado «vitalicio» que no es una modalidad de la renta vitalicia regulada en los artículos 1.802 a 1.808 del Código Civil, sino un contrato autónomo, innominado y atípico, susceptible de las variedades propias de su naturaleza y finalidad, regido por las cláusulas, pactos y condiciones que se incorporen al mismo, en cuanto no sean contrarias a las leyes, a la moral o al orden público» (Sentencia de 28 de mayo de 1.965, en el mismo sentido las Sentencias de 12 de noviembre de 1.973 y 1 de julio de 1.982). Esta última Sentencia lo califica de contrato atípico y lo apoya en el principio de autonomía de la voluntad privada del artículo 1.255 del Código Civil. Ahora bien, actualmente este contrato es un contrato típico con sustantividad propia, ya que ha sido introducido en los artículos 1.791 a 1.797 del Código Civil por la Ley 41/2003, de 18 de noviembre (BOE 19 de noviembre de 2003), de Protección Patrimonial de las Personas con discapacidad. Según la nueva legislación este contrato, al que se denomina de alimentos, es aquél por el cual "una de las partes se obliga a proporcionar vivienda, manutención y asistencia de todo tipo a una persona durante su vida, a cambio de la transmisión de un capital en cualquier clase de bienes y derechos" (artículo 1.791 CC). La extensión y calidad de la prestación de alimentos serán las que resulten del contrato y, a falta de pacto en contrario, no dependerá de las vicisitudes del caudal y necesidades del obligado ni las del caudal de quien lo recibe" (artículo 1.793 CC), característica que lo diferencia de la deuda alimenticia, ya que los principios que rigen son distintos, en un caso derivan de lo pactado y en el otro se trata de deberes derivados de la...

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