SAP Badajoz 92/2004, 25 de Marzo de 2004

PonenteJESUS MARIA GOMEZ FLORES
ECLIES:APBA:2004:258
Número de Recurso262/2003
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución92/2004
Fecha de Resolución25 de Marzo de 2004
EmisorAudiencia Provincial - Badajoz, Sección 3ª

SENTENCIA N º 92/04 .

ILMOS. SRS................................... /

PRESIDENTE................................. /

D. MIGUEL ANGEL NARVÁEZ BERMEJO

MAGISTRADOS.............................. /

D. JESUS Mª GOMEZ FLORES (Ponente)

D. FRANCISCO RUBIO SÁNCHEZ

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Recurso Civil núm. 262/2003

Autos: JUICIO DE COGNICION 282/2000

Juzgado Primera Instancia de MERIDA número 1

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En Mérida , a veinticinco de marzo de dos mil cuatro.

Vistos, en trámite de apelación ante la Sección Tercera de esta Audiencia Provincial los Autos nº 282/2000, procedentes del Juzgado de Primera Instancia de MERIDA número 1, sobre JUICIO DE COGNICION en los que aparecen como apelantes DON Inocencio y DON Jose Ángel , representados por el Procurador de los Tribunales Sr. Soltero Godoy y defendidos por la Letrada Sra. Gómez Márquez, así como la entidad mercantil ALTECNIC S.A., representada por la Procuradora Sra. Aranda Téllez y defendida por el Letrado Sr. Álvarez Prieto, y como apelado DON Baltasar , representado por el Procurador Sr. Lobo Espada y defendido por la Letrada Dña. Julia Ferreira.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan en cuanto son relación de trámites y antecedentes los de la sentencia apeladaque con fecha 5 de marzo de 2.003 dictó la Sra. Magistrada Juez de Primera Instancia e Instrucción de Mérida número 1.

SEGUNDO

La referida sentencia contiene el siguiente Fallo: " QUE ESTIMANDO, COMO ESTIMO LA DEMANDA presentada por el Procurador Sr. Lobo Espada, en representación que tiene acreditada en autos, contra ALTECNIC S.A., Inocencio , Jose Ángel y Pedro , debo condenar y condeno solidariamente a los demandados a efectuar las obras necesarias para reparar los defectos existentes en la vivienda del actor, reparación que ha de efectuarse en los términos contenidos en el informe pericial emitido por el Sr. Juan Ignacio , con imposición de costas a los demandados."

TERCERO

Contra expresada sentencia se preparó e interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación de ALTECNIC S.A., y asimismo por DON Inocencio y DON Jose Ángel , que les fue admitido en ambos efectos, dándose traslado a las demás partes, para su adhesión o impugnación al mismo, y una vez verificado ( la representación de DON Baltasar presentó escritos impugnando los recursos) , se remitieron los autos a este Tribunal, donde se formó el rollo de Sala, que fue seguido por sus trámites, habiéndose acordando en esta alzada la práctica de prueba pericial, celebrándose seguidamente vista pública en fecha 17 de marzo de 2.004, a la que comparecieron el Perito y los Letrados de las partes, que efectuaron cuantas alegaciones estimaron oportunas en defensa de sus respectivas posiciones.

CUARTO

En la tramitación del presente recurso se han observado en lo esencial las prescripciones legales.

VISTO siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JESUS Mª GOMEZ FLORES, que expresa el parecer unánime de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Dictada Sentencia en los autos de JUICIO DE COGNICION 282/2000, del Juzgado de Primera Instancia de Mérida número 1, y versando éstos sobre la acción ejercitada por DON Baltasar , como propietario de una vivienda sita en la CALLE000 portal NUM000 , NUM001 NUM002 , de Mérida, con fundamento en la exigencia de responsabilidad decenal prevista en el art. 1.591 del Código Civil, frente a las personas que habrían intervenido en el proceso constructivo de dicha edificación, la Juzgadora de primer grado resolvió en el sentido de estimar la demanda, y por consiguiente, condenar a los Arquitectos, Aparejador y Constructora/Promotora, de forma solidaria , al entender que todos ellos debían ser considerados responsables de las deficiencias existentes en la vivienda, disponiendo se procediera para su subsanación, a adoptar las soluciones que se recogían en el informe acompañado a la demanda, emitido por el Perito Don. Juan Ignacio . Así las cosas, y no conformes con el fallo de dicha sentencia, se alzan quienes resultaron condenados ( a excepción del Arquitecto Técnico Sr. Pedro , que permaneció en rebeldía) , interponiendo los respectivos recursos de apelación, que son los que ahora deberá resolver esta Sala, analizando cada una de las cuestiones que se suscitan.

Aunque ambos recursos son sustancialmente coincidentes en su crítica de la Sentencia impugnada a propósito de la cuestión de los defectos presuntamente existentes en la vivienda y la trascendencia que éstos pudieran tener en orden a la responsabilidad de los distintos intervinientes en el proceso de edificación, dichas impugnaciones difieren lógicamente atendiendo a la diferente implicación de los afectados, suscitándose además otros puntos controvertidos.

Así, comenzando por el recurso formulado por ALTECNIC S.A., reproduce como primera cuestión la relativa a la excepción, ya invocada en la contestación, de presunta falta de jurisdicción y competencia , en base a que comprador y vendedora habrían suscrito en el contrato de compraventa una cláusula por la que hacían expresa renuncia de su fuero propio, acordando someter cuantas divergencias pudieran surgir por motivo de dicho contrato a la jurisdicción de los Jueces y Tribunales de Madrid capital. Fue rechazada esta excepción en la Sentencia apelada, al amparo de lo establecido en el artículo 54.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que declara no válida la sumisión expresa contenida en contratos de adhesión, que contengan condiciones generales impuestas por una de las partes, o que se hayan celebrado con consumidores o usuarios, y ciertamente, aunque en puridad dicha disposición aún no estaba vigente en el momento de firmarse el contrato o interponerse la demanda, la doctrina jurisprudencial (STS de 15 de septiembre de 1999 , entre otras) ya venía proclamando la ineficacia de tales cláusulas habida cuenta su carácter abusivo para el consumidor, habiéndose incorporado al ordenamiento jurídico, por medio de la Ley 7/98, reguladora de las condiciones generales de la contratación, que agregó a la Ley general para la defensa de consumidores y usuarios de 1984 una disposición adicional cuyo ordinal 27º sienta la ineficacia de los pactos de renuncia por el consumidor de su fuero natural, cual es el correspondiente a su domicilio oal lugar de cumplimiento del contrato. En consecuencia pues, no cabe albergar dudas sobre lo acertado de la resolución adoptada por la Juzgadora a quo en este punto, debiendo ratificarse.

Salvado lo anterior, se plantea a continuación el verdadero debate que ha sido objeto del procedimiento, y ahora del recurso, que no es otro que el referido a los presuntos defectos que el demandante, Sr. Baltasar , denuncia como existentes en su vivienda, y que aparecen analizados en el informe acompañado a la demanda, emitido por el Aparejador Don. Juan Ignacio . Fue con el fin de esclarecer tal extremo por lo que se admitió en esta alzada la práctica de la prueba pericial que ya había sido propuesta en primera instancia, e incluso como diligencia para mejor proveer , no llegando a emitirse el correspondiente informe por el Perito judicialmente designado. Tendrá en cuenta particularmente la Sala el resultado de dicha prueba, sobre todo desde el momento en que se ha verificado en su inmediación, habiendo comparecido el técnico informante a la vista que al efecto fue convocada.

SEGUNDO

Atendiendo pues al resultado de todo el material probatorio de que se ha dispuesto, entiende este Tribunal que queda acreditado que la vivienda del Sr. Baltasar presenta diversos defectos y patologías, y en ello coinciden los informes emitidos al respecto, si bien la mayor controversia se sitúa a la hora de delimitar responsabilidades e imputar realmente tales problemas apreciados a quienes han intervenido en el proceso constructivo.

Principiando por los defectos en sí, el Perito Sr. Carlos Ramón , al responder a la prueba propuesta por el Procurador Sr. Soltero Godoy, enumera aquellos que ha observado tras su visita a la vivienda, viniendo a confirmar en gran medida los que se recogían en el informe Don. Juan Ignacio . Así, resumidamente, se detectó la existencia de un orificio junto a la cerradura de la puerta de entrada a la vivienda; esquinas de algunas baldosas del pavimento rotas o con pequeñas oquedades rellenas de pasta; descarnado del rejuntado de las piezas de solería; fisuras en los paramentos verticales interiores de la vivienda; humedades en el interior de la vivienda, y rejuntado de alicatado descarnado . Tales defectos, según afirmaba el referido Perito en el acto de la vista celebrada, son en principio de escasa entidad , y fundamentalmente, se trata de defectos propios de una ejecución poco cuidada.

Partiendo de la existencia de tales deterioros en la vivienda, entendemos que son encuadrables en el marco de los vicios a que hace referencia el art. 1.591 del Código Civil, pues sobre la noción de ruina la Jurisprudencia del Tribunal Supremo ha elaborado una concepción amplia comprensiva de la ruina total y de la parcial, de la actual y de la potencial, y tanto de la física o material como de la funcional (SSTS 9-5-83, 16-2-85, 8-6-88, 5-6-86, 1-2-88, 14-11-88, 21-4-81, 8-2-82 y 17-2-84). Reconoce la sentencia del Tribunal Supremo de 29 de Enero de 1.991 que " si bien el precepto emplea el vocablo ruina, la jurisprudencia interpretadora y constructiva de esta Sala -Sentencias de 12 de Abril y 12 de Diciembre de 1.988, 19 de Diciembre de 1.989 y 2 y 23 de Enero de 1.991-, lo ha adaptado a la realidad social presente, superando sus equivalencias de derrumbamiento, desmoronamiento o desplome, para llegar, al concepto más amplio, certero y lógico de ruina funcional, que comprende los graves defectos constructivos, que, excediendo de las...

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