SAP Barcelona 292/2005, 3 de Mayo de 2005
Ponente | AMPARO RIERA FIOL |
ECLI | ES:APB:2005:4436 |
Número de Recurso | 682/2004 |
Número de Resolución | 292/2005 |
Fecha de Resolución | 3 de Mayo de 2005 |
Emisor | Audiencia Provincial - Barcelona, Sección 4ª |
D. VICENTE CONCA PEREZDª. AMPARO RIERA FIOLDª. MARIA MERCEDES HERNANDEZ RUIZ-OLALDE
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE BARCELONA
SECCIÓN CUARTA
ROLLO Nº 682/04
PROCEDIMIENTO ORDINARIO Nº 972/03
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 2 DE HOSPITALET DE LLOBREGAT
S E N T E N C I A N ú m. 292/05
Ilmos. Sres.
D. VICENTE CONCA PÉREZ
Dª. AMPARO RIERA FIOL
Dª. MERCEDES HERNÁNDEZ RUIZ OLALDE
En la ciudad de Barcelona, a tres de mayo de dos mil cinco.
VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Cuarta de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Procedimiento Ordinario nº 972/03, seguidos por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Hospitalet de Llobregat, a instancia de la mercantil PB ARRELAM, S.L., representada por la Procurador Doña Carmen Martínez de Sas, contra Doña Lourdes, representada por el Procurador Don Jordi Xipell Suazo; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la Sentencia dictada en los mismos el día 10 de junio de 2004, por el Sr. Juez del expresado Juzgado.
La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que desestimando la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales, D. JOSÉ ANTONIO LÓPEZ-JURADO GONZÁLEZ, en nombre y representación de la mercantil PB ARRELAM, S.L., contra Dª Lourdes, representada por el Procurador de los Tribunales, D. JORDI XIPELL SUAZO, debo absolver y absuelvo a la demandada de las pretensiones de la parte actora. Se imponen las costas a la parte demandante."
Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte actora mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.
Se señaló para votación y fallo el día 17 de marzo de 2005.
En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales, excepto el plazo para dictar sentencia.
VISTO, siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrado Dª. AMPARO RIERA FIOL.
La mercantil actora, en su calidad de propietaria de la vivienda sita en la CALLE000, nº NUM000-NUM001, NUM002NUM002, de Hospitalet de Llobregat, ejercita acción de resolución del contrato de arrendamiento suscrito con fecha 20 de julio de 1970 con Don Everardo, como arrendatario, al no haber notificado la demandada en el plazo de tres meses el fallecimiento de aquél, ni su voluntad de subrogarse en el contrato litigioso, conforme al artículo 16, 3 de la vigente LAU, aplicable en virtud de la DT Segunda.
La demandada se opone a las pretensiones de la parte actora, y afirma que comunicó por teléfono a la esposa del administrador el fallecimiento de su marido a los pocos días de haberse producido, manifestándole aquélla que cuando se encontrase más restablecida pasara por las oficinas para cambiarle el contrato de nombre, sin que corriera prisa. Que el 15 de septiembre de 2003 se personó en las oficinas del administrador, donde le indicaron que debía notificar su interés en la subrogación acompañando los documentos relacionados en la nota que le entregaron, aportada como documento número cuatro de la contestación, lo cual efectuó a continuación, recibiéndose en la Administración los documentos remitidos el día 14 de octubre de 2003.
El Juez a quo desestima la demanda e impone las costas a la parte demandante.
Frente a la sentencia dictada se alza esta última, y en el recurso interpuesto reitera, en síntesis, que la demandada no comunicó verbalmente el fallecimiento del arrendatario, sin que se haya aportado prueba alguna que acredite lo contrario. Afirma que los mismos hechos que se declaran probados en dicha sentencia, acreditan implícitamente que no se produjo la oportuna notificación dentro del plazo de tres meses, y que no existe indicio alguno que permita suponer que la Administración de fincas pudiera conocer dicho fallecimiento si no era por comunicación de la esposa o persona allegada, pues, si bien sabían que el Sr. Everardo estaba enfermo, desconocían la gravedad de su dolencia.
Al respecto debe recordarse que, como ha tenido ocasión de señalar reiterada jurisprudencia, la notificación en la forma exigida en el artículo 16.3 de la vigente LAU ha supuesto un importante endurecimiento del régimen anterior, ya que se ha convertido en una condición necesaria para la...
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