SAP Madrid, 28 de Octubre de 2000

PonenteROSA MARIA BROBIA VARONA
ECLIES:APM:2000:14786
Número de Recurso1670/2000
Fecha de Resolución28 de Octubre de 2000
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección ª

Sentencia

En Madrid, a veintiocho de Octubre de dos mil.

La Sección Vigesimoquinta de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto, en grado de apelación, los autos de Juicio VERBAL CIVIL de tráfico número 609/1998 sobre reclamación de cantidad, procedentes del Juzgado de Primera Instancia num. 48 de los de Madrid, que han dado lugar a la formación del Rollo de Sala nº 1670/2000, seguido entre partes, de una como apelante, AGF-UNION Y FENIX, representada por el Procurador Sr. D. Leopoldo Puig Pérez de Inestrosa, y de otra como apelada, D. Gustavo , representada por el Procurador Sr. D. Pedro Pérez Medina.

VISTO, siendo Magristrado Ponente la Ilma. Sra. Dª Rosa Brobia Varona

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que los autos originales núm. 609/1998 procedentes del Juzgado de Primera Instancia Núm. 48 de Madrid, fueron remitidos a esta Sección Vigesimoquinta de la Audiencia Provincial de Madrid, de conformidad con lo dispuesto en las Normas de Reparto aprobadas por la Sala de Gobierno del Excmo.Tribunal Superior de Justicia de Madrid.

SEGUNDO

Que por la Ilma. Sra. Dª. María Belén López Castrillo, Magistrada-Juez del Juzgado de Primera Instancia núm. 48 de Madrid, se dictó sentencia con fecha uno de marzo de mil novecientos noventa y nueve, cuya PARTE DISPOSITIVA dice así: FALLO.-" Que estimando en parte la demanda formulada por Gustavo , representado por el Procurador Sr. PEREZ MEDINA, contra AGF UNION Y FENIX, representada por el Procurador Sr. PUIG PEREZ DE INESTROSA debo condenar y condeno a ésta a que abone a la actora la suma de NUEVE MILLONES OCHENTA Y UNA MIL PESETAS (9.081.000 PTAS) intereses legales desde la firmeza de esta resolución hata su pago, sin hacer expreso pronunciamiento sobre las costas causadas. "

TERCERO

Que contra dicha Sentencia se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación de la parte demandada, el Procurador Sr. D. Leopoldo Puig Pérez de Inestrosa, que fue admitido en ambos efectos, dándole traslado del mismo a la parte actora, quien lo impugnó y adhirió a la apelación formulada en tiempo y forma, remitiéndose los autos a esta Sección Vigesimoquinta previa presentación de los escritos de alegación en el Juzgado de Primera Instancia, conforme a la nueva redacción que ha dado la Ley 10/92 a los arts.733 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil, señalándose para deliberación, votación y fallo del presente recurso el día veintisiete de octubre del año en curso.

CUARTO

Que en la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Apela la compañía aseguradora por entender existe un error en la valoración de la prueba por parte del juzgador de instancia, por entender que existe culpa exclusiva de la víctima, en cuanto que existió una conducta negligente del perjudicado. Que al no optar el demandante por ejecutar el título ejecutivo la carga de la prueba recae en él, debiendo probar éste la culpa del agente y los daños y la relación causal entre ellos. Para todo ello es requisito indispensable, añade el apelante, que no exista culpa del perjudicado, entiende que no existe prueba alguna en los autos que demuestre que el conductor del camión tuvo la más mínima responsabilidad en los hechos. En segundo lugar apunta una incorrecta valoración de la indemnización a percibir por el demandante, por cuanto la conducta de la propia víctima ha quedado probado que intervino en la producción del evento dañoso, debiendo existir un factor de reducción en la indemnización del 75%. Así que puesto que no ha quedado demostrada la convivencia del demandante con la víctima y que éste no tenía ni esposa ni hijos, la cantidad a indemnizar sería de

8.256.000.-ptas más el índice de corrección del 10% por perjuicio económico, con la reducción todo ello del 75%, es decir 2.270.400.-ptas y no lo fijado por el juez de instancia (aplicado para ello la Disp. Adic. 8ª de la Ley 30/95 de 8 de noviembre de Ordenación del Seguro Privado, actualizado por la Resolución de 13 de marzo de 1997 de la Dirección General de Seguros)

SEGUNDO

Nos hallamos ante la teoría del riesgo, es decir aquellas actividades de la vida que generan un riesgo superior al que se considera normal, dan lugar a una responsabilidad por ese riesgo generado. Las actividades realizadas con vehículos de motor se han venido considerando actividades de riesgo, de las que debe responder aquella persona que se beneficia de ellas, el dueño del vehículo,...

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