SAP Granada 142/2006, 17 de Marzo de 2006

PonenteJOSE MARIA JIMENEZ BURKHARDT
ECLIES:APGR:2006:646
Número de Recurso778/2005
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución142/2006
Fecha de Resolución17 de Marzo de 2006
EmisorAudiencia Provincial - Granada, Sección 3ª

JOSE REQUENA PAREDESANTONIO GALLO ERENAJOSE MARIA JIMENEZ BURKHARDT

AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA

SECCIÓN TERCERA

ROLLO Nº 778/05 - AUTOS Nº 9/04

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 14 DE GRANADA

ASUNTO: P.ORDINARIO

PONENTE SR. JOSÉ Mª JIMÉNEZ BURKHARDT

S E N T E N C I A N Ú M. 142

ILTMOS. SRES.

PRESIDENTE

D. JOSE REQUENA PAREDES

MAGISTRADOS

D. ANTONIO GALLO ERENA

D. JOSÉ Mª JIMÉNEZ BURKHARDT

En la Ciudad de Granada, a diecisiete de marzo de dos mil seis.

La Sección Tercera de esta Audiencia Provincial constituida con los Iltmos. Sres. al margen relacionados ha visto en grado de apelación -rollo nº 778/05- los autos de P.ORDINARIO nº 9/04, del Juzgado de Primera Instancia nº 14 DE GRANADA , seguidos en virtud de demanda de DIARIO JAEN,S.A. contra Pedro Enrique .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que, por el mencionado Juzgado se dictó resolución en fecha 10/03/2005, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que desestimando la demanda interpuesta por el procurador Dª. María del Carmen Quero Galán en nombre y representación de Diario Jaén, S.A.frente a Pedro Enrique ; debo absolver y absuelvo al citado demandado a las pretensiones frente a él articuladas, todo ello con imposición de costas al demandante"

SEGUNDO

Que contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, al que se opuso la parte contraria; una vez elevadas las actuaciones a este Tribunal se siguió el trámite prescrito y se señaló día para la votación y fallo, con arreglo al orden establecido para estas apelaciones.

TERCERO

Que, por este Tribunal se han observado las formalidades legales en ésta alzada.

Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. JOSÉ Mª JIMÉNEZ BURKHARDT.

Se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia apelada.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

En la alegación primera del recurso se afirma que los hechos litigiosos que se determinaron como tales en el acto de la audiencia previa consistieron, exclusivamente, en la similitud fonética entre la marca registrada Jaén y la no registrada "jaendigital.com". Y sigue diciendo que "en la sentencia recurrida se dedica el fundamento de derecho segundo al hecho controvertido, al que se ciñe ahora el presente recurso, de la determinación de si existe o no vulneración de la marca de la que es titular la parte actora. La conclusión a que llega el Juzgador a quo es que no existe esa vulneración por ser la palabra Jaén un termino geográfico", lo que, dice, "vulnera la mas reciente jurisprudencia dictada en interpretación de la reciente Ley de Marcas". Y refiriéndose a esa jurisprudencia y la función social que, según ella, ha de desempeñar la marca, dice que "la línea argumentativa e interpretativa marcada por el TJCE se deduce que por encima del derecho de marca de su titular existe un derecho de los consumidores y usuarios, cual es el de garantizarle la identidad de origen del producto o servicio que con ella se designa, permitiéndole distinguir, sin confusión posible, dicho producto o servicio de los que tienen otra procedencia".

Y en base a tales argumentos, llega a la conclusión que la entidad actora tiene registrada la marca Jaén para productos de la clase 16 del nomenclátor...

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