SAP Madrid 206/2007, 17 de Abril de 2007

PonenteROSA MARIA CARRASCO LOPEZ
ECLIES:APM:2007:5458
Número de Recurso229/2005
Número de Resolución206/2007
Fecha de Resolución17 de Abril de 2007
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 21ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 21

MADRID

SENTENCIA: 00206/2007

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCIÓN 21

1280A

Tfno.: C/ FERRAZ, 41 Fax: 913971838-39-41-42

-

N.I.G. 28000 1 7003388 /2005

Rollo: RECURSO DE APELACION 229 /2005

Proc. Origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 260 /2004

Órgano Procedencia: JDO. 1A.INST.E INSTRUCCION N. 5 de MAJADAHONDA

Ponente:ILMA. SR. Dª. ROSA MARIA CARRASCO LÓPEZ

AP

De: ZURICH ESPAÑA, COMPAÑIA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A.

Procurador: FEDERICO JOSE OLIVARES DE SANTIAGO

Contra: SECURITAS DIRECT ESPAÑA, S.A.

Procurador: ADELA CANO LANTERO

SENTENCIA

MAGISTRADOS Ilmos Sres.:

D. GUILLERMO RIPOLL OLAZÁBAL

Dª. ROSA MARIA CARRASCO LÓPEZ

D. RAMÓN BELO GONZÁLEZ

En Madrid a diecisiete de abril de dos mil siete. La Sección Vigesimoprimera de la Audiencia

Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos de juicio ordinario número 260/2004, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 5 de Majadahonda, seguidos entre partes, de una, como apelante-demandante Zurich España Cia de Seguros y Reaseguros, y de otra, como apelado-demandado Securitas Direct España S.A.

VISTO, siendo Magistrado Ponente La ILMA. SRª. Dª. ROSA MARIA CARRASCO LÓPEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO

La sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.

PRIMERO

Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 5 de Majadahonda, en fecha 17 de enero de 2005, se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que desestimando la demanda interpuesta por la Procuradora Dña. Esther Centoira Parrondo, en nombre y representación de la entidad Zurich España, Compañía de Seguros y Reaseguros, debo absolver y absuelvo a la demandada de la reclamación frente a ella formulada, con expresa condena en costas a la parte demandante".

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, admitido en ambos efectos, se dio traslado del mismo a la parte apelada, quién se opuso en tiempo y forma. Elevándose los autos junto con oficio ante esta Sección, para resolver el recurso.

TERCERO

Por providencia de esta Sección, de 30 de octubre de 2006, se acordó que no era necesaria la celebración de vista pública, señalándose para deliberación, votación y fallo el día 26 de Marzo de 2007.

CUARTO

En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

No se aceptan los de la sentencia apelada.

SEGUNDO

La aseguradora de DIODE, ZURICH ESPAÑA COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS, presentó demanda ejercitando por subrogación acción indemnizatoria contra SECURITAS DIRECT ESPAÑA reclamándole 301.182,53 euros, que fue la cantidad que abonó a su asegurada por los daños sufridos a consecuencia del robo habido en su almacén, alegando como fundamento de su acción incumplimiento contractual al no haber funcionado el sistema de seguridad contratado con la demandada de forma correcta bien por haber sido instalado de forma defectuosa o problemas derivados del mantenimiento, siendo ese mal funcionamiento lo que causó que no fuera detectada la presencia de intrusos en la nave, y que pudieran cometer el hecho delictivo.

La pretensión indemnizatoria articulada por la aseguradora fue desestimada al declarar el tribunal de instancia que la demandante no había acreditado el incumplimiento que imputaba a la demandada porque para hacer tal afirmación lo primero era probar que el sistema había sido "conectado", lo que constituía obligación del asegurado de la demandada, y entendió el tribunal que no existía prueba en este supuesto acreditativa de que "el sistema estuviese conectado, al haber sido destruida la centralita de la nave por los ladrones", en consecuencia añadía "la falta de prueba de que el sistema estuviese conectado lleva a desestimar la demanda".

La actora no comparte ni la conclusión a la que llega la Juez de instancia -desestimatoria de su acción- ni el razonamiento, porque ignora cuáles han sido las razones por las que ha llegado a aquélla, al no hacer referencia a las pruebas practicadas, y además es contrario a lo admitido por la demandada y resultado probatorio habiendo infringido el artículo 217 LEC en relación con la carga de la prueba.

SEGUNDO

Lo primero que reprocha la apelante a la sentencia es su "brevedad" pero no por ser sucinta en sus razonamiento sino por no haber expuesto los motivos por los que ha desestimado su pretensión además de por no haber tenido en cuenta qué fue admitido y cuál el resultado de las pruebas practicadas, porque primero en ningún momento tenía que probar ella que el sistema de alarma había sido conectado que es el hecho fundamental sobre el que se asienta el fallo de la sentencia, porque este hecho no fue cuestionado por la demandada, y segundo, en ningún caso se puede pretender que ella fuera quien tenía que probar que había realizado tal actuación, menos aún si se tiene en cuenta que según lo razonado se ha rechazado su acción porque no probó ese hecho inicial -no discutido por la demandada- debido a un hecho ajeno a la misma que fue haber sido destrozada la centralita, y que la demandada, sin prueba, afirmara que no se podían obtener datos de ella sin haber puesto a disposición de DIODE con quien contrató la documentación necesaria y los restos de la centralita a fin de que fuera esta última examinada y se comprobara si fuera posible extraer datos sobre qué fue lo ocurrido.

Según lo razonado en la sentencia ella era quien tenía que probar que el sistema de alarma estaba conectado en consecuencia lo primero es comprobar si esto estaba o no probado, y sino quién lo tenía que probar para determinar si la conclusión recogida en el fallo era correcta. Examinados los autos, tal y como afirma la parte recurrente, se comprueba que en ningún momento se ha negado por la demandada que el sistema de alarma estuviera conectado, éste, es un hecho no debatido, porque nunca negó que así lo hiciera DIODE. La demandada en su contestación, folio 317, 318 y 319, se limitó a exponer los motivos por los que discrepaba con el contenido del informe pericial, pero sin referirse en ningún caso a la conexión del sistema de alarma.

A través de los ocho apartados que integran el segundo de los hechos de la contestación, lo que hace la parte es primero exponer por qué consideraba que el informe pericial era incompleto -no aportaba toda la documentación que entendía era necesaria o conveniente, entre ellos el informe de detectives ABALUC, informe de MIP 2 y el procedimiento penal-, las razones por las que reprochaba la pericia -apartado 7º, así desconocer el perito el contenido del contrato, y no reseñar la normativa existente en materia de seguridad-, y a través del resto de apartados -2º, 3º-4º, 5º,6º y 8º, lo que vino fue a concretar cuál era el objeto del contrato de seguridad, sus características en cuanto a metros cuadrados, localización, medidas de seguridad existentes al margen de las contratadas con ella, haciendo especial incidencia en aspectos reseñados por el perito como era que había zonas muertas, y de todo ello obtenía una serie de conclusiones -apartados...

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