SAP Murcia 210/2010, 21 de Junio de 2010

PonenteJOSE JOAQUIN HERVAS ORTIZ
ECLIES:APMU:2010:1461
Número de Recurso64/2010
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución210/2010
Fecha de Resolución21 de Junio de 2010
EmisorAudiencia Provincial - Murcia, Sección 5ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5

CARTAGENA

SENTENCIA: 00210/2010

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MURCIA

SECCIÓN QUINTA (CARTAGENA)

ROLLO Nº 64/2010 (CIVIL)

ILTMO. SR. D. JOSÉ MANUEL NICOLÁS MANZANARES

Presidente

ILTMO. SR. D. MIGUEL ÁNGEL LARROSA AMANTE

ILTMO. SR. D. JOSÉ JOAQUÍN HERVÁS ORTIZ

Magistrados

En Cartagena, a veintiuno de junio de dos mil diez.

La Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Murcia, compuesta por los Ilustrísimos Señores citados

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A Nº 210

Vistos, en grado de apelación, por la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial de Murcia, con sede en Cartagena, integrada por los Iltmos. Sres. expresados, los autos de juicio ordinario número 514/07 (Rollo nº 64/10), que en primera instancia se han seguido en el Juzgado de Primera Instancia número uno de San Javier, siendo partes, como demandante, D. Ángel Daniel, representado en la primera instancia por la Procuradora Dª.Rosa María Martínez Martínez y en esta alzada por el Procurador D.Francisco Bernal Segado y defendido por el Letrado D.Miguel Pedro Mazón Balaguer, y, como demandada, "AEGON SALUD, S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS, SOCIEDAD UNIPERSONAL", representada en la primera instancia por la Procuradora Dª.Teresa Foncuberta Hidalgo y en esta alzada por la Procuradora Dª.María Soledad Para Conesa y defendida por el Letrado D.José Ignacio Hebrero Álvarez, actuando en esta alzada, como apelante, la parte demandada, y, como apelada, la parte actora, ha sido Magistrado ponente el Iltmo. Sr. D. JOSÉ JOAQUÍN HERVÁS ORTIZ, que expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia número uno de San Javier, en los referidos autos de juicio ordinario, tramitados con el número 514/07, se dictó Sentencia con fecha 21 de abril de 2.009, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

"QUE ESTIMANDO TOTALMENTE la demanda presentada por Ángel Daniel frente a AEGON SALUD S.A.S.R.S.U. DEBO CONDENAR Y CONDENO a la mercantil demandada a abonar al actor la cantidad de 11.460,37 euros y los correspondientes intereses y a abonar las costas derivadas de la tramitación del presente procedimiento.".

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia se preparó recurso de apelación por la parte demandada, que, una vez admitido a trámite, interpuso en tiempo y forma, exponiendo por escrito y dentro del plazo que al efecto le fue conferido, la argumentación que le sirve de sustento. Del escrito de interposición del recurso se dio traslado a la parte actora, emplazándola por diez días para que presentara escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que le resultara desfavorable, dentro de cuyo plazo presentó escrito de oposición al recurso, solicitando la confirmación de la Sentencia dictada en primera instancia, con expresa condena en costas a la contraparte. Seguidamente, se remitieron los autos a este Tribunal, donde se formó el correspondiente rollo de apelación, con el número 64/10, que ha quedado para Sentencia sin celebración de vista, tras señalarse para el día 8 de junio de 2.010 su votación y fallo.

TERCERO

En la tramitación de esta instancia se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la Sentencia de primera instancia, que estima la demanda interpuesta y condena a la aseguradora demandada al abono de la cantidad reclamada, se alza ésta en base a las alegaciones que realiza en el escrito de interposición del recurso, solicitando su revocación y que se dicte otra por la que se realicen los pronunciamientos interesados en dicho escrito. Y comenzando por la alegación referente a periodos de carencia, que la parte apelante realiza, debe señalarse, de un lado, que la solicitud de seguro se realiza en el mes de enero de 2.006 y que la póliza inicia su vigencia el día 1 de febrero de 2.006, como puede apreciarse en la documentación acompañada a la demanda, y, de otro lado, que en la póliza contratada puede comprobarse que sí se pactó la eliminación de los periodos de carencia siempre y cuando las correspondientes prestaciones hubieran estado amparadas en el anterior contrato de seguro que el actor mantenía con la compañía "UKV" y hubiesen superado el correspondiente periodo de carencia en el mismo, debiendo destacarse que, en el supuesto que nos ocupa, sí se habían cumplido los periodos de carencia, como se desprende de la declaración testifical prestada en el acto del juicio por D. Gonzalo, que medió en la contratación del seguro entre los hoy litigantes y que manifestó que, en efecto, el actor venía de otra compañía -"UKV"- y que se le admitió la eliminación de los periodos de carencia en la póliza de "Aegón", añadiendo, cuando le fue exhibida la tarjeta acompañada a la demanda como documento número seis, que la fecha de 1 de agosto que 2.005 que consta en esa tarjeta deriva del hecho de que se le reconociese la carencia en la anterior compañía, lo que resulta claro teniendo en cuenta que la póliza con "Aegón" inició su vigencia el 1 de febrero de 2.006.

Es claro, pues, que al actor le había sido reconocido por "Aegón" el previo cumplimiento del periodo de carencia de las prestaciones cuando la póliza inició su vigencia, por lo que no puede la compañía demandada ampararse en el incumplimiento de dicha carencia para denegar la prestación. Se rechaza, pues, tal alegación de la parte demandada y hoy apelante.

SEGUNDO

Alega también la parte apelante la existencia de infracción del artículo 10 de la Ley de Contrato de Seguro y de la doctrina jurisprudencial que la desarrolla, toda vez que -sigue diciendo la parte apelante- el actor ocultó en el cuestionario de salud, que le fue realizado para la contratación del seguro, que había padecido episodios de lumbalgia y que en el pasado había sido intervenido quirúrgicamente de apendicitis. Y para la resolución de este motivo de recurso parece oportuno recordar lo que ha declarado la Jurisprudencia en relación con el artículo 10 citado. En este sentido, el Tribunal Supremo señala en Sentencia de 15 de julio de 2.005 (Sentencia nº 623/2005 ), textualmente lo siguiente: "Efectivamente, la doctrina jurisprudencial viene reiterando que el deber de declaración del riesgo se infringe cuando el riesgo declarado y tenido en cuenta al tiempo de la perfección del contrato es diverso al riesgo real que existía en aquel momento (SS. 12 julio y 25 noviembre 1993, 27 octubre 1998 ), y tiene matizado, por un lado, que el cumplimiento del deber -o su violación- ha de valorarse, en lo posible, con criterios objetivos (SS. 25 noviembre 1993, 27 octubre 1998, 7 diciembre 2004 ), y, por otro lado, que las circunstancias conocidas por el tomador del seguro que se omiten, para ser relevantes, son aquellas que puedan influir en la determinación o valoración del riesgo (SS. 9 julio 1994, 2 febrero 1997, 31 diciembre 1998, 14 y 18 junio y 31 diciembre 2002, 3 octubre 2003, 21 abril 2004 )...". Y a continuación, en la misma Sentencia, se señala que el dolo consiste "en la reticencia en la omisión de hechos influyentes y determinantes para la conclusión del contrato (SS. 12 julio 1993, 30 septiembre 1996, 31 diciembre 1998, 24 junio 1999, 3 octubre 2003 ), esto es, reticencia del que calla o no advierte debidamente (SS. 31 diciembre 1998, 6 febrero 2001, 26 julio 2002 )", añadiendo también que la culpa grave "es parecida a la dolosa ocultación de datos (SS. 12 julio 1993, 27 octubre 1998 ) y consiste en una falta de diligencia inexcusable (S. 7 diciembre 2004 ), y cuya diferencia con la culpa leve, -que no da lugar a la liberación de la prestación del asegurador, aunque sí a su reducción- corresponde a la libre apreciación de los tribunales de instancia (SS. 30 enero 2003 y 7 diciembre 2004 ).".

También el Alto Tribunal, en Sentencia de 23 de septiembre de 2.005 (Sentencia nº 693/2005 ), señala, textualmente, lo siguiente:

"Ciertamente las afirmaciones del Tribunal de instancia se ajustan a la doctrina consolidada de esta Sala (sentencias de 31 de mayo de 2004; 3 de octubre de 2003; 18 de junio y 26 de julio de 2002; 6 de febrero, 2 de abril y 31 de diciembre de 2001, entre las más recientes) en relación con el deber que al tomador del seguro impone el artículo 10 LCS, la cual -en lo que ahora interesa- puede sintetizarse en los siguientes puntos:

  1. El propósito que pueda haber inducido a concertar la póliza de seguro de vida resulta irrelevante en cuanto se refiere a la carga de cumplimentar el cuestionario que corresponde al tomador del seguro, quien debe dar respuesta a las preguntas que le formula el asegurador.

  2. Que dicho cuestionario en modo alguno constituye una cláusula limitativa de derechos.

  3. Que no existe una exigencia de forma especial para el mismo, por lo que ha de reconocerse plena eficacia a la «declaración de salud» que suele insertarse en las pólizas a que nos referimos.

  4. Que incumbe al contratante del seguro el deber de declarar con la máxima buena fe todas las circunstancias que delimitan el riesgo, como sucede con el estado de salud, cuya decisiva influencia es evidente en cuanto se refiere a la concertación del seguro de vida.

  5. Que la Ley sanciona la omisión voluntaria de una enfermedad que se padece o ha padecido, en cuanto el conocimiento de la misma pueda trascender a las condiciones contractuales o a la propia celebración del contrato.

  6. Que la violación del deber de declaración ha de valorarse, en lo posible, con criterios objetivos, atendiendo a si se ha frustrado la finalidad del contrato para el asegurador, al proporcionarle datos inexactos o silenciar los que han de considerarse relevantes, induciéndole a celebrar un contrato que no hubiera concertado de haber conocido la verdadera situación del asegurado.

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