SAP Valencia 319/2010, 10 de Junio de 2010

PonenteMARIA PILAR EUGENIA CERDAN VILLALBA
ECLIES:APV:2010:2358
Número de Recurso282/2010
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución319/2010
Fecha de Resolución10 de Junio de 2010
EmisorAudiencia Provincial - Valencia, Sección 7ª

2 Rollo 282/10

Rollo nº 000282/2010

Sección Séptima

SENTENCIA Nº 000319/2010

SECCION SEPTIMA

Ilustrísimos/as Señores/as:

Presidente/a:

Dª. Mª CARMEN ESCRIG ORENGA

Magistrados/as

D. JOSE ANTONIO LAHOZ RODRIGO

Dª. PILAR CERDAN VILLALBA

En la Ciudad de Valencia, a diez de junio de dos mil diez.

Vistos, ante la Sección Séptima de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia en grado de apelación, los autos de Juicio Ordinario - 000685/2008, seguidos ante el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCION NUMERO 3 DE CATARROJA, entre partes; de una como demandante - apelante/s Salvador, dirigido por el/la letrado/a D/Dª. MARGARITA MORTERA DOMENECH y representado por el/la Procurador/a D/Dª EUGENIA MERELO FOS, y de otra como demandados - apelado/s Luis Manuel COMO LEGAL RPTE. DE MERCANTIL SOLOMANDO SL y OCASO S.A., dirigidos por el/la letrado/a D/Dª. ELADIO VALCARCEL ARNAO y representados por el/la Procurador/a D/Dª LAURA LUCENA HERRAEZ.

Es Ponente el/la Ilmo/a. Sr./Sra. Magistrado/a D/Dª. PILAR CERDAN VILLALBA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En dichos autos, por el Ilmo. Sr. Juez del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCION NUMERO 3 DE CATARROJA, con fecha 30 de diciembre de 2.009, se dictó la sentencia cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO: Que debo DESESTIMAR y DESESTIMO la demanda de juicio ordinario promovida por D. Salvador representado por la Procurador de los Tribunales Dª EUGENIA MERELO FOS contra D. Luis Manuel legal representante de la mercantil Solomando S.L y contra la entidad aseguradora OCASO S.A. y consecuentemente a esta estimación debo ABSOLVER y ABSUELVO a D. Luis Manuel legal representante de la mercantil Solomando S.L y entidad aseguradora OCASO S.A. de las peticiones contra estos dirigida y todo ello, con expresa imposición de las costas causadas a la parte demandante".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia, por la representación de la parte actora se interpuso recurso de apelación, y previo emplazamiento de las partes se remitieron los autos a esta Audiencia, en donde comparecieron las partes personadas. Se ha tramitado el recurso, acordándose el día 7 de junio de 2.010 para Votación y Fallo, en que ha tenido lugar.

TERCERO

En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales en materia de procedimiento.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El presente recurso se formula por la parte actora, contra la sentencia de instancia que desestimó su demanda de juicio ordinario, en reclamación al amparo del art. 1902 del CC, de 19.367,17 euros por las lesiones y gastos que sufrió por una caída en el foso existente en el taller de reparación de vehículos del demandado .

Se funda el recurso en que, dicha resolución:1)Se ha dictado con infracción de las normas procesales que la regulan vulnerando el derecho de tutela judicial efectiva, al no ser incongruente formalmente y al incluir a Solomando S.L. como demandada siendo que es inexistente y se desistió de ella, por lo que ha de ser anulada ;2)Incurre en un indebida valoración de las pruebas ya que con éstas el demandado no ha probado que actuó con la diligencia exigible reglamentariamente al no tener señalizadas, como requiere el RD 485/97, las zonas de peligro o de trabajo, como lo es el foso en que, al estar algo abierto, cayó su parte.

La demandada se opuso al recurso, en esencia, por los Fundamentos contrarios y por los propios y similares a los de la sentencia .

SEGUNDO

Esta Sala acepta en un todo la Fundamentación Jurídica de la sentencia de instancia a la que sólo cabe añadir para responder a los motivos del recurso, previa revisión y valoración de las pruebas en lo que les afecten a la luz de las normas y doctrina aplicables las siguientes consideraciones :

1)En relación con la incongruencia de la sentencia por su falta de motivación y, en general, por no cumplir los requisitos del art.218 de la LEC, cabe su rechazo en sí y al no generar los vicios procesales que se le imputan indefensión alguna y, de hecho, fuera de la mención de los arts.238.3 de la LOPJ y 225 y siguientes de dicha LEC, ni concreta ésta la apelante, ni en el suplico de su recurso, que es lo que nos vincula, se postula la nulidad que por ello alega .

En efecto, dicha resolución cumple estrictamente dicha norma y la jurisprudencia que existe al respecto, (STS de 14-2-00 ), según la cual, no es necesaria la ordenación sistemática de los hechos si éstos resultan con claridad de la sentencia impugnada, como sucede en el caso presente, aún explicitados en los fundamentos de Derecho. La motivación de la sentencia no puede confundirse, además, con la ubicación, dentro de la sentencia, de los hechos probados o inferidos como probados, sino con la explicación razonable de las decisiones que se adoptan tanto respecto de la valoración de la prueba como de las normas que se aplican, sin que sea precisa una exhaustividad en la consideración de todo el material instructorio, cuando de las propias premisas que orientan el fallo la dicha tarea resulta inútil, por inconducente, con el caso debatido.

Además, la misma jurisprudencia (STS de 31-5-01 y 27-9-01 ), viene a establecer también sobre tal incongruencia, que las Sentencias absolutorias, como la de autos, al desestimar la pretensión actora dan respuesta en el fallo a la petición formulada en la demanda, no pueden generar una situación de incongruencia, salvo por alteración de la "causa petendi", por apreciación de una excepción determinante del fallo no alegada y no apreciable de oficio, o por rebasar los límites del principio"iura novit curia", sin que quepa confundir aquélla con la falta de motivación, o motivación defectuosa, y que la misma se da cuando en el Fallo se otorga algo distinto de lo pedido en el suplico de la demanda.

Por su parte la doctrina de nuestro Tribunal Constitucional (Sentencias de 14-6-99 y 4-12-97 ), establece que sólo la incongruencia que determina indefensión es causa de nulidad de la sentencia que incurrió en la misma y de amparo por el Tribunal, que se incluye en dicho vicio tanto la "extra petita" como la "ultra petita" como la incongruencia omisiva, que no debe confundirse con la desestimación tácita ni la implícita, y que tal indefensión se produce sólo con que la incongruencia constitucionalmente relevante, la, que altera totalmente los términos del debate procesal, sea sorpresiva, se produzca en condiciones tales que impida alegaciones al respecto por las partes. Tampoco las alusiones que hace la sentencia revisada a la inicial demandada Solomando S.L pese a que la actora-apelante desistió de ella al no ser tal S.L si no un nombre comercial, suponen más que un mero error de transcripción cuya aclaración pudo pedir por mor del art.214 de la LEC y que también por mor del mismo es realizable de oficio en cualquier momento y por tanto en la presente.

2)Rechazado el anterior motivo sobre el del fondo relativo a la indebida valoración de las pruebas, no se debate que sobre las 13, 55 horas, casi antes de cerrar el taller del demandado el actor, que había ido a él dos o tres veces, cuando fue a hacer una consulta a éste, introduciéndose en la zona de trabajo y no en la de oficina, sin que conste que se le instara a ello por aquel que por el contrario declaró que lo hizo a que esperara, cayó en el foso que estaba abierto medio metro y sin señalizar con un coche dentro, siendo en esta falta de señalización de éste y de la zona de trabajo en lo que se centra esencialmente esta apelación como motivo de impugnación de la sentencia, en concreto de la que requiere el RD...

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