SAP Madrid 85/2010, 15 de Noviembre de 2010

PonenteMARIA TARDON OLMOS
ECLIES:APM:2010:14151
Número de Recurso81/2009
ProcedimientoPENAL - PROCEDIMIENTO ABREVIADO/SUMARIO
Número de Resolución85/2010
Fecha de Resolución15 de Noviembre de 2010
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 27ª

ROLLO DE SALA P.O Nº 81/09 SECCIÓN 27ª

PROCEDIMIENTO ORDINARIO (SUMARIO) 1/2009

Juzgado de Violencia Sobre la Mujer nº 5 de Madrid

Rollo de Sala nº 81/2009

PONENTE: DÑA. MARIA TARDÓN OLMOS (PRESIDENTA)

La Sección Vigésimo Séptima de la Audiencia Provincial de Madrid, ha pronunciado, EN EL NOMBRE DE S.M. EL REY, la

siguiente:

S E N T E N C I A Nº 85/2010

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

Iltmos. Sres. Magistrados

de la Sección 27ª

Dª. MARIA TARDÓN OLMOS

Dª. LOURDES CASADO LOPEZ

D JESUS DE JESUS SANCHEZ

En Madrid, a quince de noviembre de dos mil diez.

VISTO en juicio oral y público ante la Sección Vigésimo Séptima de esta Audiencia Provincial la causa sumario nº 1 /2009, rollo de Sala PO nº 81/09, procedente del Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 5 de Madrid, seguida por un delito de homicidio y maltrato habitual, contra Constantino con DNI NUM000, nacido el día 22 -2-1943, sin antecedentes penales, y en prisión desde el 24-9-08 por la presente causa; habiendo sido partes como acusación privada; Dña Maribel representada por el Procurador de los Tribunales D. Domingo José Collado Molinero y defendida por el Letrado D. Adolfo Barreda Salamanca y el Abogado del Estado representado por Doña Consuelo Carrero González; y dicho acusado representado por el Procurador D. Javier Campal Crepo y defendido por la Letrada Dña. Marta Moreta Leal, siendo ponente la Ilma. Sra. Magistrado-Presidente Dª. MARIA TARDÓN OLMOS.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Ministerio Fiscal, en sus conclusiones provisionales, calificó los hechos procesales como constitutivos de un delito de homicidio, previsto y penado en el artículo 138 del Código Penal ; y un delito de violencia doméstica habitual en el ámbito familiar, previsto y penado en el artículo 173.2, apartados 1º y del Código Penal, de los que es autor el acusado, con la concurrencia, en el delito de homicidio, de la circunstancia agravante de parentesco del artículo 23 del Código Penal, solicitando se le impusieran las penas de quince años de prisión, e inhabilitación absoluta, por el delito de homicidio, y de tres años de prisión, con la inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, la privación del derecho a la tenencia y porte de armas, durante cinco años, así como al pago de las costas y a que indemnice a Maribel en 60.000 euros, por la muerte de su madre, Custodia, más los intereses que legalmente correspondan, de conformidad con el artículo 576 de la LEC . En el acto del juicio oral elevó sus conclusiones a definitivas, añadiendo la petición de que se le imponga al acusado la privación del derecho a obtener cualquier pensión de viudedad que pudiera corresponderle por el fallecimiento de su esposa.

La acusación popular ejercitada por las Abogacía del Estado, en sus conclusiones provisionales, calificó los hechos procesales como constitutivos de un delito de asesinato con alevosía, tipificado en el artículo 139.1º del Código Penal y un delito de violencia doméstica habitual del artículo 173.1 y 2 del Código Penal, de los que estima responsable penalmente al acusado, concurriendo la circunstancia agravante de parentesco del artículo 23 del Código Penal, solicitando se le impusiera la pena de 20 años de prisión y la inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena por el delito de asesinato, y de 3 años de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por el tiempo de la condena, y privación del derecho a la tenencia y porte de armas por 5 años, a que pague las costas, incluyendo las causadas a dicha acusación, y que indemnice a Maribel en 60.000 euros más los intereses legales. En el acto del juicio oral elevó sus conclusiones a definitivas.

La acusación particular ejercitada por Maribel, calificó los hechos en forma plenamente coincidente con la Abogacía del Estado, solicitando se le impusieran al acusado las mismas penas, por cada uno de los delitos objeto de acusación, solicitando, además, la imposición de la prohibición de aproximarse a una distancia no inferior a 1000 metros de su hija, Maribel, su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro que frecuente, y de comunicarse con ella por cualquier medio por un plazo de 7 años, por el delito de violencia habitual, y por tiempo de 30 años, por el delito de asesinato, solicitando que se le condene en costas, incluidas las de la acusación particular, y que le indemnice en la suma de 120.000 euros por los daños morales producidos por la muerte de su madre, con el interés legal establecido en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . En el acto del juicio oral elevó sus conclusiones a definitivas, adhiriéndose a la petición introducida por el Ministerio Fiscal respecto de la privación del derecho a obtener pensión de viudedad.

SEGUNDO

La defensa del acusado Constantino, en sus conclusiones provisionales, estimó que los hechos no eran constitutivos de delito alguno, solicitando su libre absolución y, subsidiariamente, que se le aplicaran la circunstancia eximente completa del artículo 20.1 del Código Penal, o como eximente incompleta y, subsidiariamente a ello, que se apliquen las circunstancias atenuantes analógica del artículo

21.6 en relación con los artículos 21.1 y 20.1 del Código Penal, la del artículo 21.4 y la del artículo 21.3, ambos del Código Penal . En el acto del juicio oral, elevó sus conclusiones a definitivas, salvo las circunstancias atenuantes, solicitando, subsidiariamente a la eximente incompleta de alteración psíquica, la atenuante de confesión, del artículo 21.4 y la de colaboración del artículo 21.5 .

HECHOS PROBADOS

Se declara expresamente probado que Constantino, de nacionalidad española, nacido el día 22-2-1943, con DNI NUM000, sin antecedentes penales, se casó el día 14 de octubre de 1965 con Custodia, nacida en Alemania, el día 3 de diciembre de 1942, del que nació una hija, Maribel, en Frankfurt, el día 8 de abril de 1966, y, desde el comienzo de su matrimonio y hasta el día 23 de septiembre de 2008, en que acabó con su vida, como después detallaremos, de forma constante y continuada ha venido agrediendo, humillando, amedrentando y restringiendo la libertad de su esposa. En particular, dentro del contexto enunciado, han quedado probados los siguientes hechos:

Desde el año 1965 y hasta el día 23 de septiembre de 2008, el acusado iniciaba discusiones con su esposa sin motivo alguno, durante el transcurso de las cuales, con ánimo de menoscabar la integridad de Custodia, le propinaba bofetadas, empujones y zarandeos, así como gritos e insultos. Los indicados hechos no fueron denunciados nunca por la esposa y no ha quedado constancia de que sufriera lesión alguna en el transcurso de tales disputas.

Sobre el año 1974, con ocasión de realizar un viaje de vacaciones, el acusado mantuvo una fuerte discusión con su esposa en el interior de un vehículo turismo que él conducía, durante el transcurso de la cual, paró el coche, lo estacionó y con intención de menoscabar la integridad física de ella y en presencia de la hija menor común, que contaba con 8 años de edad, comenzó a agredirla, apeándose ésta de su interior, sin que conste que Custodia sufriera lesión alguna ni denunciara los hechos.

Cuando la hija común era más mayor, y sin que se haya podido precisar la fecha, el acusado, también en presencia de ésta, mantuvo una discusión con su esposa en el cuarto de costura del domicilio familiar, sito en la AVENIDA000 n° NUM001, NUM002 de la localidad de Madrid, durante el transcurso de la cual se produjo un forcejeo entre ellos, cayendo un maniquí de confección el suelo.

En otra ocasión, también delante de la hija, aún menor, el acusado mantuvo una discusión con su esposa Custodia en la cocina del indicado domicilio común, durante el transcurso de la cual, y con intención de menoscabar su integridad física la arrojó contra una silla y una mesa, cayendo ésta al suelo, sin que conste que Custodia sufriera lesión alguna ni denunciara los hechos.

En otra ocasión, sobre el año 1986, el acusado con ánimo de atentar contra la integridad física de su esposa Custodia le puso violentamente una almohada sobre la cara cortándole la respiración durante un tiempo.

En diversas ocasiones, el acusado con intención de humillar a su esposa se dirigía a ella en los siguientes términos: "no sirves para nada", eres una piltrafa", "eres una mierda", "tonta", inútil:', "anda tonta, vete a fregar", y otros parecidos, dando golpes a los objetos y muebles de la casa, así como patadas a la cama cuando ella estaba acostada, para que se cayera.

Aproximadamente desde el año 1988, el acusado impidió que su esposa se relacionara con sus parientes españoles, amigos o, incluso, que tuviera un trabajo estable fuera de la casa, para evitar que tuviera autonomía económica, hasta que, acuciada por las necesidades, al no atender él a los gastos cotidianos de alimentación ni de los servicios esenciales de la casa, ella tuvo que realizar trabajos esporádicos como asistenta, con los que poder subsistir.

En cierta ocasión, en el año 2005, al recibir Custodia dinero procedente de una herencia alemana, el acusado, le exigió que le repartiera la mitad del montante, y, aunque ella no quería, alegando que era suyo exclusivamente, consiguió presionarla, amenazando con pegarla, hasta doblegar su voluntad y que le entregara el dinero en efectivo, dejando, al mismo tiempo, de ingresar ningún dinero en las cuentas comunes, para atender a los gastos corrientes familiares.

Ya desde el año 2000, la relación marital comenzó a deteriorarse aún más enérgicamente, hasta el extremo que, no obstante seguir conviviendo en el domicilio familiar, antes citado, ella tuvo que terminar refugiándose en una única habitación del mismo, donde prácticamente...

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