SAP Pontevedra 200/2012, 17 de Abril de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución200/2012
Fecha17 Abril 2012

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1PONTEVEDRA 00200/2012

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION PRIMERA

PONTEVEDRA

Rollo: RECURSO DE APELACION (LECN) 152/12

Asunto: DIVORCIO Nº 1109/10

Procedencia: JUZGADO DE 1ª INSTANCIA Nº 5 DE PONTEVEDRA

LA SECCION PRIMERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA, COMPUESTA POR LOS ILMOS MAGISTRADOS

D. FRANCISCO JAVIER MENÉNDEZ ESTÉBANEZ, Presidente

Dª MARIA BEGOÑA RODRÍGUEZ GONZÁLEZ

D. JACINTO JOSÉ PÉREZ BENÍTEZ

HA DICTADO

EN NOMBRE DEL REY

LA SIGUIENTE

SENTENCIA NUM. 200

En Pontevedra, a diecisiete de Abril de dos mil doce.

Visto en grado de apelación ante esta Sección 001 de la Audiencia Provincial de PONTEVEDRA, los autos de Divorcio Contencioso nº 1109/10, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 5 de Pontevedra, a los que ha correspondido el Rollo núm. 152/12, en los que aparece como parte apelante-demandada : D. Juan Enrique representado por el Procurador Dª MARIA SUSANA TOMAS ABAL y asistido por el Letrado Dª MARGARITA REY FEIJOO, y como parte apelada-demandante : Dª Nuria, representada por el Procurador

D. ANTONIO DANIEL RIVAS GANDASEGUI, y asistida por el Letrado D. JESUS TRUJILLO GARCIA, y MINISTERIO FISCAL, y siendo Ponente la Magistrada Ilma. Sra. Dª. MARIA BEGOÑA RODRÍGUEZ GONZÁLEZ, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia núm. 5 de Pontevedra, con fecha 9 de Septiembre de 2011, se dictó sentencia cuyo fallo textualmente dice:

"Que debo estimar y estimo parcialmente la demanda presentada por el Procurador D. Antonio Daniel Rivas Gandasegui, en nombre y representación de D Nuria contra D. Juan Enrique, y en consecuencia, debo declarar y declaro la disolución por divorció del matrimonio contraído entre los esposos litigantes el día 25 de junio de 1994, que fue inscrito en el Registro Civil de Pontevedra, Tomo NUM000 Página NUM001 Sección NUM002, con todos los efectos que dicha declaración conlleva. Se acuerdan las siguientes medidas que han de regir las relaciones entre los cónyuges, sin perjuicio de su modificación, en el caso de variación de las circunstancias concurrentes en el momento de su adopción:

Patria potestad y guarda y custodia de los hijos menores del matrimonio.- Atribución de la guarda y custodia de la menor, Sara, a la madre, quedando la patria potestad compartida por ambos progenitores.

Régimen de visitas.- En lo referente al derecho de visitas, ambos progenitores se pondrán de acuerdo para establecer las comunicaciones entre el padre y la menor durante fines de semana y días entre semana, así como estancias en periodos vacacionales, respetando la voluntad de la misma.

Pensión alimenticia.- A favor de la hija menor de edad se establece la suma de 600 mensuales, a cargo del padre, pagaderos por meses anticipados y dentro de los cinco primeros días de cada mes, en doce mensualidades, mediante ingreso en la cuenta que se le designe.

Dicha cantidad será actualizable anualmente conforme a las variaciones que experimente el índice de Precios al Consumo que publique el Instituto Nacional de Estadística u organismo oficial que lo sustituya.

Los gastos extraordinarios de la hija serán: abonados por mitad por ambos progenitores.

La esposa seguirá ostentando la administración del negocio Cafetería Solana y el esposo la Cafetería La Piedra y la de Pontemuiños, y demás mercantiles gananciales con la obligación de ambos de rendirse cuentas periódica y recíprocamente, y can obligación de ambos de abonar par mitad las deudas que pesan sobre el patrimonio ganancial, siendo la administración de los inmuebles comunes atribuida a ambos conjuntamente.

Se atribuye a la esposa el uso del vehículo Peugeot 307 matrícula ....-WDB .

Dada la naturaleza del presente procedimiento, no se hace especial pronunciamiento en cuanto a las costas procesales causadas."

SEGUNDO

Notificada dicha resolución a las partes, por D. Juan Enrique se interpuso recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos, por lo que se elevaron las actuaciones a esta Sala y se señaló el día 12-4-2012 para la deliberación de este recurso.

TERCERO

En la tramitación de esta instancia se han cumplido todas las prescripciones y términos legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

De la atribución de la custodia a los abuelos maternos.-Régimen de visitas.- En virtud del precedente Recurso por el apelante D. Juan Enrique se pretende la revocación de la Sentencia dictada en los autos de Juicio de Divorcio nº 1109/10 por el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de esta ciudad que declaró la disolución del vínculo matrimonial y adjudicó a su ex esposa la guarda y custodia de la hija común menor de edad, la que convive con sus abuelos maternos desde siempre, que es a quien se le debe atribuir, así como establecer un régimen de visitas subsidiario del que voluntaria y libremente vienen cumpliendo.

Es sabido que el interés de los menores ha de prevalecer por encima de cualquier otro, incluido el de sus padres o progenitores, hasta el punto de que el bonnum filii ha sido elevado a principio universal del derecho, viniendo consagrado en nuestra legislación en diversos preceptos ( arts. 92, 93, 94, 103.1, 154, 158 y 170 C.C .) y en general en cuantas disposiciones regulan cuestiones matrimoniales (también aplicables a ese tipo de convivencia), paterno-filiales o tutelares, constituyendo un principio fundamental y básico orientador de la actuación judicial que concuerda con el constitucional de protección integral de los hijos ( art. 39.2 CE ) y responde a la nueva configuración de la patria potestad ( art. 154.2 C.C .), siendo también la razón por la que la normativa vigente arbitre fórmulas con que garantizar o servir aquél interés, tales como la audiencia de los menores si tuvieran suficiente juicio y preceptivamente si alcanzaron los doce años ( art. 92.2 C.C . en relación con los arts. 154.3 . y 156.2 C.C .) y recabar el dictamen de...

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