SAP Tarragona 113/2013, 4 de Marzo de 2013

JurisdicciónEspaña
Número de resolución113/2013
Fecha04 Marzo 2013

AUDIENCIA PROVINCIAL DE TARRAGONA

SECCIÓN SEGUNDA

Rollo de apelación nº 230/2012

Procedimiento: Rollo Juicio Oral nº 131/09 del Juzgado de lo Penal nº 2 de Reus (dimanante del Procedimiento Abreviado nº 7/05 del Juzgado de Instrucción nº 2 de Reus).

S E N T E N C I A NÚM. 113/13

Tribunal:

Magistrados,

D. José Manuel Sánchez Siscart (Presidente)

Dña. Samantha Romero Adán

Dña. Mª Concepción Montardit Chica

En Tarragona, a 4 de Marzo de 2013.

Visto ante la Sección Segunda de esta Audiencia Provincial los recursos de apelación interpuestos por las respectivas representaciones procesales de, por una parte, el Sr. Jose Ramón, la aseguradora "ALLIANZ NEDERLAND (VAN AEYDE & AFICRESA)" y las empresas "LAMMERS IMPORTS-EXPORTS BV" y "REFRIGERATED TRAILER RENTAL HOLLAND BV", y por otra parte, del Sr. Juan Miguel, contra la sentencia dictada en fecha 22 de Septiembre de 2011 por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Reus, en el Rollo de Juicio Oral nº 131/09, dimanante del Procedimiento Abreviado nº 7/05 del Juzgado de Instrucción nº 2 de Reus, seguido por unos delitos de conducción temeraria y lesiones imprudentes, en los que figura como acusado Don. Jose Ramón .

Ha sido Ponente de esta resolución la Magistrada Dña. Mª Concepción Montardit Chica.

ANTECEDENTES PROCEDIMENTALES

ACEPTANDO los antecedentes de hecho de la sentencia recurrida, y

PRIMERO

La sentencia recurrida declaró probados los hechos siguientes (sic):

"PRIMERO: Se declara probado que, sobre las 5'50 horas del día 22 de junio de 2004, el acusado Jose Ramón nacido en Quimper (Francia) el NUM000 -1968, hijo de François y Marie, con pasaporte NUM001

, conducía el vehículo articulado, compuesto de tracto-camión marca Scania matrícula BNXN71 (propiedad de LAMMERS IMPORT-EXPORT BV y asegurado en la compañía ALLIANZ NEDERLAND, representada en España por VAN AMEYDE &AFICRESA) y de semirremolque marca Schmitz matrícula 0F01XB (propiedad de REFRIGERATED TRAILER RENTAL HOLLAND BV y asegurado en la compañía PACTON TRAILERSERVICE HOOGVLIET BV) por la carretera N-340, sentido Cádiz. El acusado se dirigía a cargar mercancía en la empresa Viveros Tarraco, sita en el carril dirección Barcelona de dicha vía y, al llegar al punto kilométrico 1137,5 (perteneciente al partido judicial de Reus), detuvo el vehículo en su carril al objeto de realizar maniobra de marcha atrás para entrar en las instalaciones de la referida empresa, habiendo accionado las luces de avería, que fueron observadas por el conductor del camión que circulaba detrás del acusado.

Acto seguido, careciendo el semirremolque de señales luminosas laterales que pudieran avisar convenientemente a los usuarios que circularan por el carril contrario, sin que existiera iluminación artificial en la vía y sin utilizar señales o personas que advirtieran de la presencia del camión, Jose Ramón, desde su carril dirección Cádiz, inició maniobra de marcha atrás, cruzando el semirremolque en mitad de la carretera N-340, de forma que obstaculizaba la vía y, en concreto, el carril sentido Barcelona, produciéndose entonces una fuerte colisión cuando, el vehículo Mercedes 190D matrícula ....HHH, conducido por Juan Miguel y propiedad de su padre Germán, que circulaba por dicho carril, impactó con el semirremolque y se empotró bajo la caja del camión, produciéndose entonces un segundo impacto, cuando el vehículo Nissan Terrano matrícula

....GGG, que circulaba detrás de aquél y era conducido por Remigio, a una velocidad de aproximadamente 120 Km/h (siendo la permitida en la vía 100 km/h) intentó frenar para evitar la colisión, no pudiendo esquivarlo y golpeando con su parte frontal derecha la parte central del lateral izquierdo del Mercedes y, seguidamente, con el semirremolque.

SEGUNDO

Se declara probado que, a consecuencia de la citada colisión, Juan Miguel sufrió lesiones consistentes en fractura de pelvis inestable, traumatismo cráneoencefálico, contusión renal derecha y hemopneumotorax izquierdo, que requirieron para su sanidad de tratamiento quirúrgico consistentes en ostotaxis con fijación externa y posterior retirada y tratamiento antiálgico, precisando un total de 300 días para estabilización de las lesiones, siendo 31 días de hospitalización y el resto impeditivos, quedando como secuelas artrosis post-traumática, dismetría de extremidad inferior y cicatrices de perjuicio estético moderado. Dichas lesiones incapacitan totalmente al SR. Juan Miguel para el ejercicio de su profesión habitual de peón de la construcción.

Asimismo, el vehículo Mercedes matrícula ....HHH, propiedad de Germán, resultó siniestro total, habiendo sido peritado su valor de mercado en 1.500 euros.

TERCERO

Se declara probado que, a consecuencia de la citada colisión, Remigio sufrió lesiones consistentes en policontusiones y abrasiones, precisando para su sanidad de tratamiento quirúrgico consistente en sutura de las heridas, extracción de cuerpos extraños en el antebrazo izquierdo y posterior sutura, requiriendo para la estabilización de 258 días, de los cuales 5 días fueron de hospitalización, 93 impeditivos y 160 no impeditivos, quedando como secuelas, agravación de artrosis previa al traumatismo, disestesia y cicatrices en el antebrazo como perjuicio estético ligero. Dichas lesiones incapacitan parcialmente al SR. Remigio para el ejercicio de su profesión habitual de albañil.

La compañía MAPFRE que aseguraba el vehículo Nissan Terrano matrícula ....GGG, indemnizó al Sr. Remigio en 14.200 euros por los daños, habiéndose producido la pérdida total del vehículo y siendo peritado el valor de mercado en 14.700.- euros.

CUARTO

El 22 de junio de 2004 se incoaron diligencias previas por el Juzgado de Instrucción nº 3 de Reus en funciones de guardia, recibiéndose declaración al imputado.

El 23 de junio de 2004, el Juzgado de Instrucción nº 2 acepta la inhibición de la causa, incoando diligencias previas nº 1139/04.

Por providencia de 10 de enero de 2005 se acuerda la práctica de diligencias instructoras.

El 16 de febrero de 2005 se recibe declaración a uno de los perjudicados.

El 24 de febrero de 2005 se dicta Auto de incoación de procedimiento abreviado, que es recurrido por la defensa y por el Ministerio Fiscal.

El 8 de abril de 2005 se dicta Auto estimando el recurso interpuesto y acordando la práctica de diligencias.

El 1 de marzo de 2006 se dicta nuevamente Auto de procedimiento abreviado, siendo recurrido por la defensa y acusaciones.

Por Auto de 23 de mayo de 2006 se estima el recurso y se acuerdan nuevas diligencias.

El 19 de agosto de 2008 se dicta nuevo Auto de incoación de procedimiento abreviado, dándose traslado a las acusaciones para calificación. El 16 de abril de 2009 se dicta Auto de apertura de juicio oral y, tras dar traslado a la defensa y formular escrito de conclusiones, se remite la causa al Juzgado de lo Penal para enjuiciamiento por providencia de 2 de junio de 2009.

Recibido en este Juzgado el procedimiento para enjuiciamiento, el 2 de septiembre de 2009 se devolvió la causa al Juzgado Instructor, para subsanación de defectos y al objeto de dar traslado de la causa a los responsables civiles y subsidiarios.

Por providencia de 7 de abril de 2011 y una vez subsanados los defectos advertidos, se remitió la causa a este Juzgado de lo Penal.

Recibida la causa en este Juzgado, se señaló para celebración de juicio oral los días 8 y 9 de septiembre de 2011".

SEGUNDO

Dicha sentencia contiene el siguiente Fallo (sic):

"Que DEBO CONDENAR Y CONDENO a Jose Ramón nacido en Quimper (Francia) el NUM000 -1968, hijo de François y Marie, con pasaporte NUM001, como autor responsable de dos delitos de lesiones cometidos por imprudencia grave y utilizando un vehículo a motor, previsto y penado en el artículo 152.1 y 2 CP, en concurso ideal del artículo 77.3 CP, concurriendo la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas del artículo 21.6 del CP, por cada uno de ellos, a la pena de de TRES MESES DE PRISIÓN, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y UN AÑO Y UN DIA de privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores, así como el abono de las costas procesales, incluidas las de las acusaciones particulares.

En materia de responsabilidad civil, Jose Ramón, conforme a lo establecido en el Fundamento Jurídico Octavo, deberá indemnizar:

- a Juan Miguel en la cantidad de 66.675,01 euros por las lesiones causadas.

- a Remigio en la cantidad de 15.499,34 euros por las lesiones, más 500 euros por el valor del vehículo Nissan Terrano matrícula ....GGG, al haber sido indemnizado en 14.200 euros por su compañía aseguradora MAPFRE y, dejando a salvo el derecho de repetición que asiste a la misma, para ejercitarla ante la jurisdicción civil.

- a Germán en la cantidad de 1.500 euros por el valor del vehículo Mercedes matrícula ....HHH .

- a ALLIANZ COMPAÑÍA DE SEGUROS, en la cantidad de 11.405,91.- euros por los gastos hospitalarios y de transporte abonados a su asegurado.

Se declara respecto del principal fijado en concepto de indemnizaciones la responsabilidad civil directa y solidaria de ALLIANZ NEDERLAND (VAN AEYDE & AFICRESA) y PACTON TRAILERSERVICE HOOGVLIET, y de las empresas LAMMERS IMPORTS-EXPORTS y REFRIGERATED TRAIELER RENTAL HOLLAND, como responsables civiles subsidiarios, quienes deberán responder de todo el principal más el interés anual igual al interés legal del dinero, incrementado en el 50% durante los dos primeros años siguientes al siniestro y del 20% anual a partir de esa fecha, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 20 LCS .

Tradúzcase esta Sentencia al francés, para notificación personal del condenado"

TERCERO

Contra la mencionada sentencia se interpusieron sendos recursos de apelación por las respectivas representaciones procesales de, por una parte, Don. Jose Ramón, la aseguradora "ALLIANZ NEDERLAND...

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