SAP Murcia 251/2001, 18 de Mayo de 2001

PonenteJOSE MIGUEL SANCHEZ TOMAS
ECLIES:APMU:2001:1466
Número de Recurso314/2000
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución251/2001
Fecha de Resolución18 de Mayo de 2001
EmisorAudiencia Provincial - Murcia, Sección 1ª

D. FRANCISCO JOSÉ CARRILLO VINADERD. ÁLVARO CASTAÑO PENALVAD. JOSE MIGUEL SÁNCHEZ TOMÁS

APELACIÓN CIVIL.

ROLLO 314/2000.

SECC 1ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MURCIA

ESTA RESOLUCIÓN ESTÁ IMPRESA POR UNA SOLA CARA

SENTENCIA NÚM. 251/2.001.

ILMOS. SRES.

D. FRANCISCO JOSÉ CARRILLO VINADER

PRESIDENTE

D. ÁLVARO CASTAÑO PENALVA

D. JOSE MIGUEL SÁNCHEZ TOMÁS

MAGISTRADOS

En la ciudad de Murcia, a dieciocho de mayo del año dos mil uno.

Ha sido visto en grado de apelación en la Sección Primera de esta Ilustrísima Audiencia Provincial los autos de juicio de menor cuantía número 151 del año 1999 que en primera instancia se han seguido en el Juzgado de Primera Instancia número Uno de Molina de Segura entre las partes, como demandante la SINDICATURA DE LA QUIEBRA DE DIRECCION000 ., representada por el Procurador Sr. García- Legaz Vera y defendida por el Letrado Sr. Martínez García de Haro, y como demandado Luis Miguel , representado por el Procurador Sr. Fernández Herrera y defendido por el Letrado Sr. Martínez-Moya Asensio. En esta alzada actúa como apelante D. Luis Miguel , representado por el Procurador Sr. Martínez Torres y defendido por el Letrado Sr. Martínez-Moya Asensio y como apelado la SINDICATURA DE LA QUIEBRA DE DIRECCION000 ., representada por el procurador Sr. Martínez García y defendida por el Letrado Sr. Martínez García de Haro. Ha sido ponente el Ilmo. Sr. D. JOSE MIGUEL SÁNCHEZ TOMÁS, que expresa la convicción del Tribunal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juzgado de instancia citado con fecha diez de abril de dos mil dictó en los autos principales de los que dimana el presente rollo la sentencia cuya parte dispositiva dice así: "FALLO: Que estimando el suplico de la demanda inicial de las presentes actuaciones promovida por el Procurador D. BENITO GARCÍA-LEGAZ VERA, en nombre y representación de LA SINDICATURA DE LA QUIEBRA DIRECCION000 . contra D. Luis Miguel , representada por el Procurador D. OCTAVIO FERNÁNDEZ HERRERA debo declarar y declaro la nulidad de la compraventa formalizada en escritura pública de fecha 7 de abril de 1993 otorgada por la mercantil quebrada a favor del demandado ante el Notario D. Martín García-Ripoll Espín, debiendo reintegrar la finca objeto del contrato a la masa de la quiebra o, en caso de imposibilidad, reintegrar el valor de la misma a la fecha de dicho contrato, que según pericial es de 42.000.000 pesetas más los intereses legales desde dicha fecha, declarando asimismo la nulidad de las inscripciones regístrales que derivan de dicha venta. Y desestimando la demanda reconvencional formulada por el demandado D. Luis Miguel contra LA SINDICATURA DE LA QUIEBRA DIRECCION000 ., debo declarar y declaro la incompetencia funcional de este Juzgado para conocer de las pretensiones formuladas por dicho demandado, con imposición de todas las costas a éste."

SEGUNDO

Contra la anterior Sentencia, y en tiempo y forma, interpuso recurso de apelación D. Luis Miguel , siendo admitido en ambos efectos y, con emplazamiento de las partes, fueron remitidos los autos originales a esta Audiencia en la que se formó el oportuno rollo por la Sección Primera con el número 314 del año 2000, compareciendo las partes indicadas en la cualidad antes expresada y, tras el traslado de instrucción, se señaló la vista para el día quince de mayo de dos mil uno, que se celebró con la asistencia de los Letrados respectivos, a quienes se comunicó que por causas legales se procedía al cambio de composición del Tribunal y la designación de nuevo Magistrado ponente, sin que tuvieran nada que oponer.

TERCERO

La parte apelante interesó la revocación de la Sentencia de Instancia, por entender que concurrían, como excepciones procesales, incompetencia funcional en el Juzgado y litisconsorcio pasivo necesario, por lo que, en su caso, procedería dictar una Sentencia absolutoria en la instancia; igualmente estima que no han quedado acreditados los requisitos necesarios para que prosperara la acción planteada, por lo que procedería dictar una sentencia desestimatoria de la misma y, en su defecto, solicita se estimen las pretensiones de su reconvención en tanto se le tenga como acreedor de la quiebra, graduándose su crédito, con imposición de costas a la apelada. La parte apelada interesó la desestimación del recurso de apelación con confirmación de la Sentencia de Instancia por considerarla ajustada a derecho, con imposición de costas a la parte apelante.

CUARTO

En la sustanciación de ambas instancias se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La parte apelante ha planteado en la presente alzada diferentes cuestiones que han de ser objeto de análisis en este recurso, como son: en primer lugar, la existencia de incompetencia funcional en el Juzgador de Instancia por no ser el que estaba entendiendo de la quiebra; en segundo lugar, la existencia de un litisconsorcio pasivo necesario, en tanto que la propiedad sobre la que se pretende la retroacción ha sido enajenada a un tercero que se verá afectado por la declaración de nulidad; en tercer lugar, y ya entrando en el fondo de la acción de nulidad, la inexistencia de los requisitos necesario para que pudiera prosperar el ejercicio de la acción de nulidad del art. 878 del C.Cm. y, en cuarto y último lugar, la necesidad de un pronunciamiento sobre las cuestiones reconvencionales planteadas en su escrito de contestación a la demanda.

SEGUNDO

Competencia funcional para el ejercicio de la acción de nulidad del art. 878 C.Cm. La Sentencia de Instancia en su Fundamento Jurídico Segundo rechaza esta excepción por los siguientes argumentos: a) No se hizo valer esta excepción en el momento procesal oportuno, ya que el demandado no la alegó en la contestación a la demanda sino en comparecencia y una vez que fue la parte actora la que alegara la incompetencia funcional del Juzgador para resolver las cuestiones reconvencionales planteadas por el demandado y ahora apelante b) Al no establecerse un procedimiento especial para la nulidad de actos en periodo de retroacción de la quiebra hay que acudir a procedimiento ordinario cuya competencia funcional queda vinculada a las normas de reparto c) Al tratarse de una nulidad de pleno derecho no sería necesario declaración singular, excepto en casos de oposición como es el presente, por lo que no hay un procedimiento especial d) Los múltiples actos que pueden quedar afectados por la nulidad del art. 878 del C.Cm hacen conveniente que se resuelvan en procedimiento declarativo para poder afrontar todas las variadas cuestiones que pueden plantear, salvo excepciones como serían los procedimientos incidental e interdicto de recobrar de los arts. 1371 y 1375 de la L.E.Cv. e) La acción de nulidad aun trayendo su causa en el art. 878 del C.Cm se sustrae del proceso de quiebra, que se reserva para las cuestiones específicas del mismo.

Frente a estas consideraciones la parte apelante en el acto de la vista de apelación, como ya hiciera en el escrito de valoración de pruebas, se opuso a la competencia funcional del Juzgado de Instancia entendiendo que el competente funcional no habría sido el Juzgado número Uno de Molina de Segura, que fue al que correspondió por reparto, sino, en todo caso, al Juzgado número Dos de esa ciudad que era quien estaba sustanciando el procedimiento concursal. Ello lo basó en el escrito de valoración de prueba únicamente en la STS de 5 de junio de 1999 y en la vista oral de la apelación, en que esta interpretación, que integraría todas las acciones de nulidad del art. 878 del C.Cm bajo la competencia del Juez que entienda del procedimiento concursal al amparo de art. 1322 de la L.E.Cv., impediría la presencia de Sentencias contradictorias, permitiría discutir y fijar la fecha de retroacción provisional y, en su caso, resolver la cuestión conexa del reconocimiento como acreedores y graduación de los créditos respecto de quienes se ejerce la acción de nulidad del 878 del C.Com.

Establecida en estos limites la discusión sobre la competencia funcional para el ejercicio de la acción de nulidad del art. 878 del C.Cm ha de afirmarse que existe una consolidada Jurisprudencia del Tribunal Supremo en entender que de acuerdo con lo establecido en el art. 1377 de la L.E.Cv la competencia para el ejercicio de la presente acción de nulidad está reservada para el juez que sea competente en el juicio declarativo correspondiente, esto es, al que por reparto corresponda dentro de las competencia territorial. Expresión de esa Jurisprudencia es la Sentencia del TS de 23 de enero de 1997 cuyos argumentos vertidos en su Fundamento de Derecho Tercero han sido los utilizados en el Fundamento Jurídico Segundo de la Sentencia de Instancia para rechazar la falta de competencia. Cierto es que con posterioridad el TS ha dictado la ya mencionada por el apelante Sentencia de 5 de junio de 1999 que intenta abrir una nueva vía jurisprudencial en favor de entender que las acciones de nulidad del art. 878 del C.Cm no quedarían amparadas por el art. 1377 de la L.E.Cv. -que se reservaría para los supuestos de demandas de nulidad exclusivamente cuando se realizan en fraude de acreedores y, por tanto, especialmente para las acciones que emanen de los arts. 880 y 881 del C.Cm.- , sino por el art. 1322 de la L.E.Cv., ya que la acción de nulidad por retroacción que se estipula en el art. 878 del C.Cm trae su causa directa no en el fraude de acreedores, que es irrelevante, sino ope legis en el propio Auto de declaración de la quiebra y en el acto de fijación en el mismo de una fecha de retroacción de los efectos de la quiebra, lo que establece la vinculación de la acción del art. 878 del C.Cm con la sección tercera a la que se refiere el art. 1322 de la L.E.Cv y, por tanto, llevaría a que el trámite ha de ser el...

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