SAP Málaga 115/2008, 27 de Febrero de 2008

PonenteJOAQUIN IGNACIO DELGADO BAENA
ECLIES:APMA:2008:466
Número de Recurso864/2007
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución115/2008
Fecha de Resolución27 de Febrero de 2008
EmisorAudiencia Provincial - Málaga, Sección 4ª

sentencia.

TERCERO

En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.

Visto, siendo ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JOAQUIN DELGADO BAENA quien expresa el parecer del Tribunal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Por la representación procesal de D. Benito, que comparece en calidad de apelante se alega en primer lugar que ha existido infracción del artículo 67( excepción 3ª ) de la Ley 19/1985 de 16 de julio Cambiaria y del Cheque, ya que la falta de acreditación por la parte demandante de su legitimación material impide que pueda afirmarse que éste goza de la condición de tercero cambiario protegible, habiendo quedado probado el pago del recurrente a la Sra. Juana, y al entender que no ha existido endoso, sino una cesión ordinaria, de acuerdo con lo dispuesto en la Ley Cambiaria, el pago efectuado por el recurrente debe considerarse válido, no produciendose en el presente caso la notificación que requiere el artículo 348 del Código de Comercio . Por todo lo expuesto solicita que se revoque la sentencia recurrida y se dicte otra nueva de acuerdo con lo solicitado.

Por la representación procesal de la entidad Monte de Piedad y Caja de Ahorros San Fernando de Huelva, Jerez y Sevilla, se presentó escrito de oposición al recurso planteado, impugnando las alegaciones realizadas de contrario y, solicitando la confirmación de la resolución recurrida por considerar que la misma es ajustada a derecho.

SEGUNDO

Una vez analizadas las alegaciones de la parte recurrente la Sala comparte el criterio seguido por el Juez de Instancia ya que como aparece recogido en la sentencia de la A.P. de Madrid de fecha 10-1-2006 ,"La regulación legal en lo referente a los motivos o causas de oposición la contempla el artículo 67 de la Ley Cambiaría y del Cheque , en el que se contemplan las excepciones con formulas amplias en las que tienen cabida diferentes supuestos, en vez de hacer una rígida enumeración de las mismas. Hay que distinguir entre acciones cambiarías "strictu sensu" o reales, que derivan directamente de la letra o título, y las personales o causales que son las fundadas en las relaciones de carácter personal existentes entre el deudor cambiario y el demandante. Las primeras están recogidas en el segundo párrafo del artículo y las segundas en el primero y en el artículo 20 de la mentada Ley . Es generalmente admitido que inter partes el deudor cambiario puede esgrimir frente a su acreedor inmediato toda suerte de excepciones, cambiarias o extracambiarias. Las cambiarias porque inter partes la obligación proviene del contrato de entrega y, por consiguiente, la falta de ese contrato o cualquier vicio de ese contrato necesariamente ha de poder esgrimirse como tal excepción; y las extracambiarias porque inter partes la obligación cambiaria es de naturaleza causal y por ende cualquier vicio o vicisitud de la causa reacciona directamente sobre el negocio cautelar. Esta construcción es, por lo demás perfectamente congruente con los fines circulatorios que persigue el derecho Cambiario, y así, teniendo en cuenta que en la relación inter partes no hay circulación, carece de sentido dispensar al acreedor una tutela reforzada de su crédito. Inter partes rigen, pues, los principios del Derecho Común. Así, el Derecho Cambiario es un derecho exorbitante del Derecho Común, mas su exorbitancia no puede desgajarse de la función que la justifica. Éste es un punto crucial: la inoponibilidad de excepciones, en tanto que establecida para favorecer la circulación de los créditos, sólo tiene sentido en la medida en que el crédito, efectivamente, haya circulado y por consiguiente la relación obligatoria que incorpora la Letra se haya establecido inter tertios, entre terceros. La inoponibilidad de excepciones es, pues, un fenómeno que opera sólo frente a terceros y no frente a la parte; de suerte que si no hay circulación cae por tierra el presupuesto que justifica la aplicación de la disciplina desorbitante y el Derecho Común recobra su imperio con toda la fuerza y en toda su extensión. Así, como enseña la SAP de Córdoba, Sección 1ª, de 26 de junio de 2.000 , el deudor cambiario puede esgrimir frente a su acreedor inmediato toda clase de excepciones, ya sean cambiarías o extracambiarias, las primeras provenientes del contrato de entrega y las segundas porque entre las partes la obligación cambiaría es de naturaleza causal. Ahora bien, frente a terceros no cabe ninguna excepción extracambiaria, pues en tal caso la obligación nace abstracta y desvinculada de las relaciones que unen al deudor con el tenedor precedente. Así el artículo 20 de la Ley Cambiaría y del Cheque dispone que "el demandado por una acción cambiaría no podrá oponer al tenedor excepciones fundadas en sus relaciones personales con el librador o con los tenedores anteriores, a no ser que el tenedor al adquirir la letra, haya procedido a sabiendas en perjuicio del deudor". De ello se desprende que, en principio, las excepciones extracambiarias solamente se pueden...

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