SAP Guipúzcoa 230/2007, 10 de Octubre de 2007

PonenteBEGOÑA ARGAL LARA
ECLIES:APSS:2007:1050
Número de Recurso3200/2007
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución230/2007
Fecha de Resolución10 de Octubre de 2007
EmisorAudiencia Provincial - Guipúzcoa, Sección 3ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE GIPUZKOA

Sección 3ª

SAN MARTIN 41 2ª planta- C.P. 20007

Tfno.: 943-000713

Fax: 943 00 07 01

N.I.G. 20.05.2-04/012983

A.p.ordinario L2 3200/07

O.Judicial Origen: Jdo. 1ª Instancia nº 1 (Donostia)

Autos de Pro.ordinario L2 956/04

|

|

|

|

Recurrente: GRUPO AXA DE SEGUROS-U.A.P.SEGUROS, BANCO VITALICIO SEGUROS S.A.

, Sebastián, CONSTRUCCIONES EGUZKI S.A y HONDARBI S.L

Procurador/a: FERNANDO MENDAVIA GONZALEZ, JESUS GURREA FRUTOS, RAMON

CALPARSORO BANDRES, RIOS INMACULADA BENGOECHEA y RIOS INMACULADA

BENGOECHEA

Abogado/a: JOSE MANUEL MARTINEZ DE BEDOYA, JUAN JOSE LERCHUNDI ITURZAETA,

JULIO AZKARGORTA ARREGUI, y

Recurrido: Carmen y Nieves

Procurador/a: ISABEL MARIN CANO y MARIA ARANZAZU URCHEGUI ASTIAZARAN

Abogado/a: MARIA LOURDES PASCUAL TOBES y ARTURO REBOLLEDA VAZQUEZ

.

SENTENCIA Nº

ILMOS. SRES.

D/Dña. JUANA UNANUE ARRATIBEL

D/Dña. BEGOÑA ARGAL LARA

D/Dña. IÑIGO SUAREZ DE ODRIOZOLA

En DONOSTIA - SAN SEBASTIAN, a diez de octubre de dos mil siete.

La Iltma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles de Pro.ordinario L2 956/04, seguidos en el Jdo. 1ª Instancia nº 1 (Donostia) a instancia de GRUPO AXA DE SEGUROS- U.A.P.SEGUROS, BANCO VITALICIO SEGUROS S.A., Sebastián, CONSTRUCCIONES EGUZKI S.A y HONDARBI S.L apelante -, representado por el Procurador Sr./Sra. FERNANDO MENDAVIA GONZALEZ, JESUS GURREA FRUTOS, RAMON CALPARSORO BANDRES, RIOS INMACULADA BENGOECHEA y RIOS INMACULADA BENGOECHEA y defendido por el Letrado Sr./Sra. JOSE MANUEL MARTINEZ DE BEDOYA, JUAN JOSE LERCHUNDI ITURZAETA, JULIO AZKARGORTA ARREGUI, y contra D./Dña. Carmen y Nieves apelado -, representado por el Procurador Sr./Sra. ISABEL MARIN CANO y MARIA ARANZAZU URCHEGUI ASTIAZARAN y defendido por el Letrado Sr./Sra. MARIA LOURDES PASCUAL TOBES y ARTURO REBOLLEDA VAZQUEZ; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 28 de julio de 2.006.

Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la sentencia impugnada en cuanto se relacionan con la misma.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia número, se dictó sentencia con fecha 28 de julio de 2006, que contiene el siguiente FALLO: "Que estimando la demanda principal interpuesta por la Procuradora Sra.Urchegui en nombre y representación de Dª Nieves contra Hondarbi S.L. (Hondarbi), Construcciones Eguzki S.A. (Eguzki), Banco Vitalicio, UAP-AXA Seguros, D. Sebastián, D. Gustavo y ASEMAS, debo condenar y condeno solidariamente a las demandadas a que paguen a la actora 315.257 euros de principal, más los intereses señalados en el fundamento de derecho noveno de esta resolución, imponiendo las costas a las demandadas.

Que estimando parcialmente la demanda acumulada interpuesta por la Procuradora Sra.Marín en nombre y representación de Dª Carmen contra Hondarbi S.L. (Hondarbi), Construcciones Eguzki S.A. (Eguzki), Banco Vitalicio, UAP-AXA Seguros, D. Sebastián, D. Gustavo y ASEMAS, debo condenar y condeno solidariamente a las demandadas a que paguen a la actora 29.904,86 euros de principal, más los intereses señalados en el fundamento de derecho noveno de esta resolución, pagando cada parte sus costas y las comunes por mitad".

SEGUNDO

Notificada a las partes la resolución de referencia, se interpueso recurso de apelación contra ella, que fué admitido y previa la formulación por las partes de los oportunos escritos de alegaciones, se elevaron los autos a este Tribunal, dictándose resolución señalando día para la deliberación, votación y fallo.

TERCERO

En la tramitación de este recurso se han observado los trámites y formalidades legales.

VISTO.- Siendo Ponente en esta instancia la Iltma. Sra. Magistrada Dña. BEGOÑA ARGAL LARA.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

Se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia apelada en la que no se opongan a esta resolución.

PRIMERO

La representación de D. Sebastián y de D. Gustavo, formuló recurso de apelación, alegando:

  1. - Infracción del art. 394 de la LEC por la imposición de las costas de la primera demanda principal a los demandados.

    La estimación de la demanda no ha sido íntegra al no haberse concedido el interés del 20% de la L.C.S.

  2. - Error en la valoración prueba. En relación con la indemnización acordada en sentencia por importe de 315.257 euros, a favor de los demandantes, toda vez que no se han acreditado las obras en el edificio derrumbado y el porcentaje de depreciación aplicable, dado que tenía 100 años, era del 100%, o por lo menos de la mitad del valor teórico, una vez aplicado el 50% de minoración, lo que haría que la indemnización se moderará hasta 29.070'03 euros.

    Suplica: estimación del recurso y se dicte sentencia en los términos solicitados.

SEGUNDO

La representación de Banco Vitalicio S.A. formuló recurso de apelación, alegando:

  1. - Cubría la responsabilidad civil de Hondarbi S.L., dueño del solar y promotor de la edificación.De la lectura de la sentencia y de las pruebas practicadas no se deduce responsabilidad alguna en la actuación de HONDARBI S.L.

  2. - Causas del derrumbe: no fue una causa única, imputable a los que realizaron la excavación, sino que el estado propio del edificio, su mala conservación, influyó en su caída.

  3. -Cuantía de la indemnización: el valor del inmueble: el mismo tenía valor cero.Valor de los muebles: no se ha acreditado su preexistencia y se deprecia, por lo que en la fecha de ocurrencia de siniestro y teniendo en cuenta que la póliza era del año 1996, se habría depreciado un 30% a valor nuevo.Existiendo una concausa que es el mal estado del edificio imputable a la propiedad, ello debe repercutir en la disminución de la indemnización.

  4. - Reclamación de Doña Carmen : duplicidad en la petición de indemnización por la propiedad y la inquilina.

    1. Valor enseres: no vivía en la planta NUM001 de la casa nº NUM000, vivía grandes temporadas en casa de su hermana, por lo que tenía en la misma.

    2. Pérdida de su derecho como arrendataria.

  5. - No procede la imposición de costas por existir dudas de hecho o de derecho.

    Suplica: se dicte resolución por la que se desestimen las pretensiones de la actoras frente a BANCO VITALICIO por no haber incurrido HONDARBI S.L., su asegurada en responsabilidad. Alternativamente,

    1. Si la sentencia fuera estimativa, se rebaje las pretensiones de ambas actoras por existir una con-causa imputable a la propiedad, y no acreditarse así como la existencia del mobiliario en toda su extensión, aplicando la existencia de una con-causa imputable a la propiedad.

    2. Que si se estimase la pretensión de la Sra. Carmen de una indemnización por la perdida de su derecho de arrendamiento, la misma repercuta, en su caso, y mediante la rebaja en la indemnización que se estime por la perdida de la propiedad.

    3. Que se confirme el límite hasta el que ha de responder por la totalidad del siniestro BANCO VITALICIO S.A., descontando la franquicia establecida en la póliza.

    Que no se impongan las costas de ninguna de las instancias a esta parte.

TERCERO

La representación de Construcciones Eguzki S.A. y Hondarbi S.L., formuló recurso de apelación, alegando:

  1. - Error en la valoración de la prueba.El edificio estaba en ruina, necesitaba el arriostramiento para sujetarse. No existe servidumbre de sostenimiento de edificios. La obligación de mantener el arriostramiento corresponde exclusivamente a la parte actora.

    Los recurrentes no excavan el solar del nº NUM002, sólo ejecutaron labores de limpieza, efectuó Eguzki S.A. todo el trabajo bajo la supervisión de los arquitectos Sres. Sebastián, que dieron el visto bueno a los trabajos efectuados la misma mañana del derrumbe. No desmontó la estructura del arriostramiento. La parte inferior del muro se cayó por si mismo.

  2. - Valor cero del edificio de autos.

  3. - Doña Carmen no ha acreditado la realidad de la relación arrendaticia.

    Suplico: estimación del recurso, revocación de la sentencia y se dicte otra que absuelva íntegramente a los recurrentes de la demanda con imposición de costas a la parte demandante.

CUARTO

La representación de Axa Aurora Ibérica S.A., formuló recurso de apelación, alegando como aseguradora de Constructora Eguzki:

  1. - Existencia de la contribución causal del deficiente estado de la casa sita en el nº NUM000 del BARRIO000 a la producción del siniestro.

  2. - Indemnización reconocida a Doña Nieves : error en la valoración de la prueba del perito Sr. Juan Alberto que presume que se hicieron reformas hace 50 años y le aplica una depreciación física del 50%.El valor económico del inmueble era cero y en todo caso se podría reconocer a la actora como valor de afección 79.900 euros, en coherencia con el dictamen del perito Sr. Hugo.Valoración del mobiliario: estaba asegurado en Baloise en 60.101'21 euros, y cuando no pueden apostarse pruebas más eficaces, constituyen una presunción a favor del asegurado.Esta presunción no es extensible a terceros.Por lo tanto, no habiéndose acreditado su realidad, no puede concederse cantidad alguna por dicho concepto.

  3. - Indemnización concedida a Doña Carmen : no se ha acreditado la realidad de los objetos y no residía en la vivienda, por lo que tan sólo procedería conceder 3.000 euros por daño moral.

  4. - No procede la imposición de costas al no existir estimación íntegra de la demanda.

Al apreciarse una concurrencia de causas, de conformidad con lo expuesto en la primera de las alegaciones de este escrito, los daños sufridos por la demandante propietaria de la casa nº NUM000, Dª Nieves, deben minorarse en la misma proporción de su contribución causal, es decir, un 50%.

El valor del daño sufrido por Dª Nieves, como...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
1 sentencias
  • SAP Madrid 207/2012, 20 de Abril de 2012
    • España
    • 20 Abril 2012
    ...10 de marzo de 1997, 25 de septiembre de 1998 y 14 de abril de 2003, citadas en la SAP, Civil sección 3 del 10 de Octubre del 2007 (ROJ: SAP SS 1050/2007), Recurso: 3200/2007 . En este sentido, se acude a veces a la inversión o atenuación de la carga probatoria sobre el actuar negligente, e......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR