SAP Badajoz 333/2002, 31 de Octubre de 2002

PonenteMARIA FRANCISCA ROMERO DE LA TORRE
ECLIES:APBA:2002:1268
Número de Recurso1/2002
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución333/2002
Fecha de Resolución31 de Octubre de 2002
EmisorAudiencia Provincial - Badajoz, Sección 3ª

SENTENCIA N º 333/2.002

ILMOS. SRS................................... /

PRESIDENTE................................. /

DOÑA MARINA MUÑOZ ACERO

MAGISTRADOS.............................. /

D. JOSE ANTONIO PATROCINIO POLO

DOÑA Mª FRANCISCA ROMERO DE LA TORRE (Ponente)

Recurso Civil núm. 1/02

Autos de Menor Cuantía núm. 376/00

Juzgado lª Instancia nº 2 de Mérida.

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En MERIDA, a TREINTA Y UNO de OCTUBRE de 2002.

Vistos, en trámite de apelación ante la Sección Tercera de esta Audiencia Provincial los Autos nº 376/00, procedentes del Juzgado de Primera Instancia Nº 2 de Mérida, sobre Juicio de Menor Cuantía, en los que aparece como apelante Victor Manuel y Leticia , asistidos del Letrado Sr. Caldera Gómez y representados por la Procuradora Sra. García Sánchez, y como parte apelada Lucía , defendida por la Letrado/a Sr/a. Morcillo Sánchez y representada por la Procuradora Sra. Cardona Olivares.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan en cuanto son relación de trámites y antecedentes los de la sentencia apelada que con fecha 11 de septiembre de 2.001 dictó el Sr. Juez de Primera Instancia nº 2 de Mérida.

SEGUNDO

La referida sentencia contiene el siguiente Fallo: "Que estimando como estimo la demanda interpuesta por Dª. Cristina Cardona Olivares, Procuradora de los Tribunales, en representación de Lucía , contra Victor Manuel Y Leticia , debo declarar y declaro que los demandados poseen la vivienda objeto de este pleito, sita en Calamonte, CALLE000 , a título de precario, con todas las consecuencias jurídicas que se derivan de tal declaración, condenando a los demandados al pago de las costas procesalescausadas en la instancia.

Modo de impugnación: mediante recurso de apelación ante la Audiencia Provincial de Badajoz (art. 455 LECn).

El recurso de preparará por medio de escrito presentado en este Juzgado en el plazo de cinco días hábiles contados desde el día siguiente de la notificación, limitado a citar la resolución apelada, manifestando la voluntad de recurrir, con expresión de los pronunciamientos que impugna (art. 457.2 LECn). Así por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo. "

TERCERO

Contra expresada sentencia se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación de la parte demanda, que le fue admitido en ambos efectos, dándose traslado a la contraparte, para su adhesión o impugnación al mismo, y una vez verificado se remitieron los autos a este Tribunal, donde se formó el rollo de Sala, que fue seguido por sus trámites.

CUARTO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

VISTO siendo Ponente la Ilma. Sra. Dª. Mª FRANCISCA ROMERO DE LA TORRE.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Ejercitó la actora una acción por la que se solicitaba que se declarara la inexistencia de contrato de arrendamiento o de cualquier tipo de relación jurídica entre la actora y los demandados y que por tanto estos, carecen de título legítimo para ocupar la finca.

Subsidiariamente, y para el supuesto de que no se acceda a lo anterior, en virtud de la función calificadora del Tribunal de instancia, se declare la naturaleza jurídica del contrato existente.

Y habiendo el Juzgador de instancia estimado la acción principal, declarando que los demandados poseen la vivienda de la actora, a título de precario, con los efectos legales inherentes al mismo, contra tal resolución se alzan los demandados, alegando incongruencia omisiva de la sentencia y error en la apreciación de la prueba y por ende en la aplicación del derecho.

SEGUNDO

Alegan los recurrentes, que la sentencia de instancia, omite pronunciarse acerca de dos de las tres excepciones opuestas en la contestación a la demanda. En cuanto a la incongruencia omisiva alegada, no se encuentra incluida dentro de los supuestos originadores de la nulidad contemplados en los art. 238 Y 240 de la L.O. del Poder Judicial de ello deriva que la "declaración de nulidad" deba concebirse de "extraordinariamente restrictiva" y siempre bajo la invocación de una "efectiva indefensión" por parte de quien la invoca; cualquier otra deficiencia que el procedimiento pudiera sufrir a lo largo de su trámite, conseguirá, a lo máximo, la subsanación de la deficiencia.

Cabe examinar si en el supuesto concreto, además de producirse la infracción de carácter procesal aquella cercenó o limitó en algún grado el derecho de defensa que al recurrente asiste; la Sala entiende que esta última circunstancia no concurre; se trata de una infracción del derecho a alegar en análisis del resultado de la prueba propuesta; pues bien los propios interesados han contado con absoluta libertad exponer cuantas cuestiones tuviera a bien y respecto a lo que es objeto del...

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