SAP Alicante 43/2008, 31 de Enero de 2008

PonenteLUIS ANTONIO SOLER PASCUAL
ECLIES:APA:2008:291
Número de Recurso628/2007
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución43/2008
Fecha de Resolución31 de Enero de 2008
EmisorAudiencia Provincial - Alicante, Sección 8ª

ROLLO DE SALA Nº 628 (460) 07

PROCEDIMIENTO Juicio Ordinario 531/04

JUZGADO Instancia e Instrucción nº 3 Alcoy

SENTENCIA Nº 43/08

Ilmos.

Presidente: D. Enrique García Chamón Cervera

Magistrado: D. Luis Antonio Soler Pascual

Magistrado: D. Francisco José Soriano Guzmán

En la ciudad de Alicante, a treinta y uno de enero del año dos mil ocho

La Sección Octava de la Audiencia Provincial de Alicante, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto los autos de Juicio Ordinario sobre reclamación de cantidad, seguido en instancia ante el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 3 de los de Alcoy con el número 531/04, y de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado por la parte actora, D. Aurelio, representado ante este Tribunal por el Procurador Dª. María Teresa Ripoll Moncho y dirigida por el Letrado Dª. Inmaculada Gomiz Chazarra; y como partes apeladas las demandadas, D. Marcelino, representado ante este Tribunal por el Procurador Dª. María José Soto Soler y dirigido por el Letrado D. Eduardo Antonio Beneyto María; y la mercantil Urgen S.L., representada ante este Tribunal por el Procurador Dª. María José Merino Díaz y dirigida por el Letrado Dª. María José Rodríguez Almaraz, habiendo ambos presentado el correspondiente escrito de oposición.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número tres de los de Alcoy, en los referidos autos tramitados con el núm. 531/04, se dictó sentencia con fecha 3 de noviembre de 2006, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Desestimar la demanda formulada por D. Aurelio, contra D. Marcelino y contra la entidad Centro Médico Urgen S.L.. Con expresa condena de las costas procesales a la parte demandante.".

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia se preparó recurso de apelación por la parte arriba referenciada; y tras tenerlo por preparado, presentaron el escrito de interposición del recurso, del que se dio traslado a las demás partes, presentándose los correspondientes escritos de oposición. Seguidamente, tras emplazar a las partes, se elevaron los autos a este Tribunal con fecha 19 de diciembre de 2007 donde fue formado el Rollo número 628/460/07, en el que se acordó señalar para la deliberación, votación y fallo el día 31 de enero de 2008, en el que tuvo lugar.

TERCERO

En la tramitación de esta instancia, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales.

VISTO, siendo Ponente el Iltmo Sr. D. Luis Antonio Soler Pascual.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

1) El día 18 de diciembre de 1998, D. Aurelio, agente de Policía Nacional, se encontraba prestando servicio cuando, al bajar el escalón de una acera, se le dobló el pie, que se invirtió, trastrabillando, produciéndose al tiempo un chasquido inmediatamente seguido de un dolor agudo localizado en el pie accidentado.

2) A consecuencia de este accidente, el Sr. Aurelio acudió al Centro Médico Urgensa de Alcoy, concertado con su aseguradora para la asistencia médica, donde fue asistido por el médico de guardia, D. Marcelino.

3) El diagnóstico que el médico hizo tras la exploración externa practicada fue que el paciente padecía un "esguince de tobillo", mandando al paciente un tratamiento consistente en reposo, antiinflamatorios y colocación de vendaje blando.

4) No obstante y ante la persistencia del dolor a pesar del transcurso del tiempo, el Sr. Aurelio acudió el día 17 de febrero de 1999 al Centro Asistencial Peru, de Alcoy donde fue reconocido por el médico D. Hugo que, tras exploración con radiológica, diagnostica fractura de la base del quinto metatarsiano del pie derecho "fractura de Jones", remitiendo al enfermo a especialista. En esa fecha causa baja laboral.

5) El día 15 de marzo de 1999 el médico especialista, D. Carlos Alberto, confirma (previa realización de nueva exploración radiológica) la fractura descrita del 5º metatarsiano con retardo de consolidación, mandando nuevo control en el plazo de tres meses, con la advertencia de posibilidad de tratamiento quirúrgico.

6) El día 12 de julio de 1999 el paciente es atendido por el médico especialista en Traumatología, D. Cosme, que también confirma la fractura descrita y como secuela, una pseudoartrosis de la cola del 5º metatarsiano, prescribiéndole el uso de plantilla valguizante con cuña externa de 4 mm.

7) El día 3 de noviembre de 1999, el Dr. Cosme le examina nuevamente y, tras practicar una resonancia magnética, aparecen signos de rotura de ligamento peroneo lateral largo tal y como confirma el informe de la resonancia practicada.

8) Este mismo médico emite el día 31 de enero de 2001 informe en el que, tras la exploración del enfermo, aprecia agravación de las lesiones por rotura del tendón del músculo peroneo lateral largo, lesión que impide al paciente la bipedestación y las marchas.

9) Con posterioridad el paciente ha presentado signos degenerativos en rodilla derecha y lumbalgia mecánica -noviembre 2001-, diagnosticándosele en septiembre de 2002, cambios degenerativos a nivel de raquis lumbar, profusiones L4-L5 y L-5-S1, así como un proceso de hernia de disco a nivel C5-C6 en raquis cervical.

10) La secuela que padece de pseudoartrosis tiene como efectos principales, primero, una metatarsalgia crónica -dolor en el metarso o zona del pie comprendida entre el tobillo y los dedos- que desaconseja actividades de salto, carrera o deambulación prolongada que a su vez, podrían ser causa de secuelas secundarias como una artrosis de las articulaciones de los miembros inferiores; y, en segundo lugar, la exigencia del uso de plantilla especial.

11) En fecha 9 de octubre de 2001 por Resolución de la Dirección General de la Policía, se acuerda la permanencia del Sr. Aurelio el pase a situación de segunda actividad por insuficiencia de las aptitudes psicofísicas de D. Aurelio con las consecuencias económicas y profesionales que implica tal modificación administrativa.

12) El Juzgado de Primera Instancia de Alcoy ante el que se presenta demanda de resarcimiento por responsabilidad sanitaria desestimó la demanda formulada por el lesionado y absolvió al Dr. Marcelino y a la Clínica Urgensa, también demandada. La ratio decidendi de la decisión judicial se encuentra principalmente en que no se acredita en el proceso la relación causal entre la conducta del sanitario asistente y las lesiones padecidas, conclusión que se sustenta el Juez básicamente en el informe emitido por el Médico Forense donde se afirma, primero, que no es exigible como práctica rutinaria, la radiografía en caso de esguinces de tobillo salvo sintomatología muy evidente, segundo, que en todo caso, el paciente no demanda nueva asistencia hasta dos meses después de la primera asistencia cuando aquella sintomatología ya presentaba visos de mayor exploración y, tercero, que la pronta diagnosis no hubiera evitado necesariamente la secuela de pseudoartrosis, planteando que la lesión del peroneo lateral largo pudo ser posterior al accidente ocurrido el día 18 de diciembre de 1998.

SEGUNDO

El motivo primero del recurso de apelación que formula la representación procesal de D. Aurelio, viene referido al error en la valoración de la prueba, infracción de doctrina y jurisprudencia, e infracción del artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, desarrollándose a su través, básicamente, las razones de la existencia de un error de diagnóstico imputable, por omisión de la diligencia exigible, al sanitario demandado con causa concreta en la no realización de una prueba de rayos x o similar que hubiera permitido, a la vista de la sintomatología, apreciar ab initio la fractura de la base del 5º metatarsiano -fractura de Jones- y aplicar el tratamiento adecuado a dicha lesión.

La lex artis, dice la Sentencia del Tribunal Supremo de 7 de mayo de 2007, supone que la toma de decisiones clínicas está generalmente basada en el diagnóstico que se establece a través de una serie de pruebas encaminadas a demostrar o rechazar una sospecha o hipótesis de partida, pruebas que serán de mayor utilidad cuanto más precozmente puedan identificar o descartar la presencia de una alteración, sin que ninguna presente una seguridad plena. La Sentencia del Tribunal Supremo de 23 de septiembre de 2004 define el diagnóstico como "...el conjunto de actos médicos que tienen por finalidad constatar la naturaleza y trascendencia de la enfermedad que sufre el enfermo.". Por ello, para la exigencia de responsabilidad por un diagnóstico erróneo o equivocado ha de partirse, dice la Sentencia del Tribunal Supremo de 23 de septiembre de 2004, del dato de sí el médico ha realizado o no todas las comprobaciones necesarias, atendido el estado de la ciencia médica en el momento, para emitir el diagnóstico; realizadas todas las comprobaciones necesarias, sólo el diagnóstico que presente un error de notoria gravedad o unas conclusiones absolutamente erróneas, puede servir de base para declarar su responsabilidad, al igual que en el supuesto de que no se hubieran practicado todas las comprobaciones o exámenes exigidos o exigibles.

Pues bien, en esa necesidad de pruebas diagnósticas objetivas ha de valorarse también, un factor subjetivo, el de la especialización del sanitario encargado de la atención, pues es fácilmente comprensible que la diligencia exigible requiere entender que habrá de ser inversamente proporcional la práctica de pruebas no imperativas o sine qua non al diagnóstico, al grado de especialización del médico que conoce del enfermo y asume la obligación de un diagnóstico. En este sentido, dice el Tribunal Supremo en su Sentencia de 30 de septiembre de 2000 que la denominada medicina defensiva resulta conveniente en cuanto a la necesidad de persistir en...

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