SAP Barcelona 390/2011, 5 de Octubre de 2011

JurisdicciónEspaña
Número de resolución390/2011
EmisorAudiencia Provincial de Barcelona, seccion 15 (civil)
Fecha05 Octubre 2011

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA

SECCIÓN DÉCIMO-QUINTA

ROLLO Nº 182/2011-1ª

JUICIO ORDINARIO N° 651/2010

JUZGADO MERCANTIL N° 1 DE BARCELONA

SENTENCIA núm 390/11

Ilmos. Sres. Magistrados

IGNACIO SANCHO GARGALLO

LUIS GARRIDO ESPA

JUAN F. GARNICA MARTÍN

En Barcelona a cinco de octubre de dos mil once.

Se han visto en grado de apelación ante la Sección Decimoquinta de esta Audiencia Provincial los presentes autos de juicio verbal seguidos con el n° 651/2010 ante el Juzgado Mercantil n° 1 de Barcelona, a instancia de Santos contra RYANAIR LIMITED, representada por el procurador Ignacio López Chocarro, que penden ante por razón del recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la parte demandada contra la sentencia dictada el día 10 de enero de 2011 .

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO. La parte dispositiva de la sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que debo estimar y estimo parcialmente la demanda interpuesta por Don Santos contra la compañía aérea RYANAIR a quien condeno a abonar al actor la cantidad de 285,55 euros, más un interés moratorio calculado al tipo del interés legal del dinero a devengar desde la fecha de interposición de la demanda, que se incrementará en dos puntos a partir de la fecha de la sentencia y hasta el abono íntegro de la deuda, sin expresa condena en costas.

Declaro abusiva y por tanto nula la cláusula contractual consistente en la obligación que la compañía aérea RYANAIR impone al pasajero de ser éste quien lleve impresa la tarjeta de embarque para poder viajar so pena de sufrir una penalización de 40 euros".

SEGUNDO. Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de la parte demandada, que fue admitido a trámite La parte demandante presentó escrito de oposición al recurso.

TERCERO. Recibidos los autos originales y formado en la Sala el Rollo correspondiente, se señaló día para votación y fallo, que tuvo lugar el pasado 6 de julio.

Es ponente el Ilmo. Sr. LUIS GARRIDO ESPA.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO. 1. La sentencia de primera instancia estimó parcialmente la reclamación que formuló Don. Santos por los daños y perjuicios causados con ocasión de la cancelación de un vuelo contratado con la compañía aérea RYANAIR y, así mismo, declaró la nulidad, por apreciar su carácter abusivo, de la cláusula contractual dispuesta por dicha compañía, como condición general de la contratación, que obliga al pasajero a llevar consigo impresa la tarjeta de embarque bajo la penalización, en caso contrario, de tener que abonar 40 euros por la impresión o reimpresión de la misma en el mostrador del aeropuerto, como requisito para el embarque.

El recurso de apelación que ha interpuesto RYANAIR se contrae a la declaración de nulidad de la citada cláusula contractual, de modo que queda fuera del enjuiciamiento en esta segunda instancia la condena al pago de la aludida indemnización (a salvo los mencionados 40 €).

  1. En lo que ahora interesa, el demandante relataba en su demanda que contrató con RYANAIR los vuelos Girona-Alghero (Cerdeña) y Alghero-Girona con salida el día 5 de mayo de 2010 y regreso el 10 de mayo, y que el día de la salida olvidó llevar consigo la impresión documental de la tarjeta de embarque, que la compañía exige a la hora de embarcar, por lo que debió desembolsar la cantidad de 40 € para obtener la impresión o reimpresión de la tarjeta por parte del personal de RYANAIR, de acuerdo con el clausulado contractual dispuesto por la compañía.

    En la demanda se pretendía la nulidad de esa cláusula, incorporada como condición general de la contratación, al amparo de la legislación protectora de consumidores y usuarios (RDL 1/2007), por ser abusiva, señalando así mismo que es la compañía aérea la obligada a emitir la tarjeta de embarque de conformidad con el art. 3 del Convenio de Montreal. Como consecuencia de la nulidad reclamaba la restitución de los 40 € abonados para poder embarcar.

    La nulidad no se vinculaba a la falta de incorporación de la cláusula a la relación contractual, o a la ausencia de información al usuario o pasajero sobre su existencia, contenido y consecuencias de su incumplimiento. De hecho, el demandante conocía la obligación de llevar el documento impreso al aeropuerto, pero, pese a que afirma que imprimió la tarjeta de embarque, se le olvidó llevarla consigo.

    Interesaba así mismo el planteamiento de una cuestión prejudicial al TJCE al objeto de que por el mismo se declare si esta cláusula o práctica es ajustada a la normativa comunitaria sobre el transporte de pasajeros y si la cláusula en cuestión debe considerarse abusiva, lo que vuelve a proponer en su escrito de oposición al recurso.

    SEGUNDO. 1. La sentencia, en primer término, rechazó el planteamiento de la cuestión prejudicial con argumentos que compartimos.

    El planteamiento de la cuestión prejudicial ante el TJCE, que es potestativa y no obligada para el tribunal nacional, se justifica por la existencia de dudas interpretativas sobre una norma de Derecho comunitario, que en este caso sería el art. 3 del Convenio de Montreal en la medida en que obliga a la compañía aérea a expedir un "documento de transporte" expresando ciertos datos relativos al vuelo contratado, o bien por la duda de adecuación al Derecho comunitario que pueda suscitar una norma del ordenamiento nacional. Pero la solución de la presente controversia, que se centra en el alegado carácter abusivo de la cláusula contractual dispuesta por la compañía demandada desde la perspectiva de la normativa protectora de los consumidores y usuarios, no pasa por calibrar la adecuación o compatibilidad de una norma de Derecho interno con el Derecho comunitario, y tampoco por la necesidad o conveniencia de fijar una interpretación unívoca del art. 3 del citado Convenio , que es clara si se acepta que es la compañía transportista y no el pasajero quien debe emitir o expedir el "documento de transporte" al que se refiere el precepto. No cabe tampoco trasladar al TJCE, bajo la cobertura de una cuestión prejudicial, la concreta pretensión ejercitada ante el tribunal nacional para que sea resuelta por el Tribunal comunitario.

  2. La sentencia considera que, en efecto, es la compañía transportista la que debe expedir ese documento. Sentada esta premisa, se plantea la sentencia si es válida la cláusula contractual que impone al pasajero la obligación de "hacer la facturación on line y presentarse en el aeropuerto con la tarjeta de embarque impresa so pena de sufrir una penalización de 40 euros si necesita que el personal de tierra de la compañía la reimprima en cualquiera de los mostradores de facturación antes del vuelo". Y concluye que es nula, con base en la legislación protectora de consumidores y usuarios, porque la cláusula provoca un desequilibrio entre las prestaciones, limita los derechos del consumidor, determina una falta de reciprocidad y resulta desproporcionada, en atención (así se desprende de la fundamentación) a que la compañía aérea, mediante dicha cláusula, ha alterado sus obligaciones contractuales básicas y las ha repercutido en el cliente, cobrando una penalización por el cumplimiento de una obligación que sólo a ella compete, cual es la de expedir o emitir la tarjeta de embarque.

    La sentencia, así lo entendemos, considera que la compañía ha desplazado sobre el cliente la obligación o carga de expedir o emitir la tarjeta de embarque (obligación de hacer facturación on line), imponiendo una penalización de 40 € si no lo hace, cuando dicha obligación corresponde por ley a la transportista.

    TERCERO. Está admitido que RYANAIR, compañía aérea de las denominadas de bajo coste, vende sus billetes de transporte a través de internet, a solicitud del usuario mediante el acceso a la página web www.ryanair.com. Efectuada la contratación, RYANAIR emite un billete o documento de transporte (que el actor aporta como documento 1) y que el pasajero obtiene mediante impresión desde dicha web. RYANAIR confirma seguidamente, por e-mail que remite al usuario, la contratación del vuelo e indica al pasajero que debe hacer la facturación on line desde 15 días hasta 4 horas antes del horario del vuelo en la citada página web, debiendo imprimir la tarjeta de embarque y presentar ese documento impreso en el aeropuerto. En caso contrario, advierte que el pasajero tendrá que pagar una penalización de 40 euros para obtener la reemisión o reimpresión de la tarjeta de embarque por parte del personal de RYANAIR en el aeropuerto, siempre con 40 minutos de antelación a la salida del vuelo.

    En el documento de transporte (documento 1) figura el número de reserva y los datos identificativos del vuelo y del pasajero, con advertencia expresa y reiterada, bajo el aviso "Importante", de que el pasajero debe efectuar la facturación on line e imprimir la tarjeta de embarque en una hoja individual A4 para presentarla en la puerta de embarque.

    Esta obligación y las consecuencias de su incumplimiento constan con claridad, además, en las condiciones generales de la contratación que el usuario ha de aceptar a la hora de realizar una contratación o reserva de vuelo. La cláusula sobre "facturación en línea" indica que los pasajeros pueden realizar (en realidad, deben, como hemos visto) la facturación en línea (on line) entre 15 días y 4 horas antes de la salida del vuelo en la página web www.ryanair.com. Seguidamente, bajo el título "Requisitos del aeropuerto" se dice que los pasajeros deben presentar la tarjeta de embarque en línea en el punto de control y en la puerta de embarque, añadiendo que "cada tarjeta de embarque deberá ser imprimida y presentada en una página A4 individual. Los pasajeros que no presenten la tarjeta de embarque en línea en el punto de control de seguridad del aeropuerto o en la puerta de embarque deberán abonar el coste de reemisión de 40...

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