AAP Sevilla 346/2005, 18 de Julio de 2005
ECLI | ES:APSE:2005:2366 |
Procedimiento | PENAL |
Número de Resolución | 346/2005 |
Fecha de Resolución | 18 de Julio de 2005 |
Emisor | Audiencia Provincial - Sevilla, Sección 3ª |
AUDIENCIA PROVINCIAL DE SEVILLA
Sección Tercera
Nº Procedimiento :Apelación de Menores 1903/2005-2R
Proc. Origen:Menores 415/2003
Juzgado Origen :Menores nº2 de Sevilla
Negociado:2R
Contra: Pedro Enrique
Procurador:
Abogado:.
SENTENCIA Nº 346/05
Iltmos. Sres.:
ÁNGEL MÁRQUEZ ROMERO
ELOY MÉNDEZ MARTÍNEZ (Ponente)
JOSÉ MANUEL HOLGADO MERINO
En la ciudad de Sevilla, a 18 de julio de 2005.
Visto en grado de apelación por la Sección Tercera de ésta Audiencia, integrada por los Iltmos. Sres. reseñados al margen, el Expediente de Menores 415/03, procedente del Juzgado de Menores nº 2 de esta capital , seguido por el delito de imprudencia grave, contra el acusado Pedro Enrique, cuyas circunstancias personales ya constan, venido a éste Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto por el mismo contra la sentencia dictada por el citado Juzgado, siendo parte el Ministerio Fiscal y ponente en esta alzada el Iltmo. Sr. D. ELOY MÉNDEZ MARTÍNEZ.
En fecha 8 de febrero de 2005, el referido Juzgado de Menores nº 2 de Sevilla, dictó sentencia cuyo Fallo es del siguiente tenor literal: "Que debo imponer e impongo a Pedro Enrique como autor responsable de un delito de lesiones por imprudencia grave y penado en el artículo 152.1.1, la medida de AMONESTACIÓN y PRIVACIÓN DEL PERMISO DE CONDUCIR CICLOMOTORES POR TIEMPO DE SEIS MESES".
Notificada la misma, se interpuso por la representación procesal del expedientado Pedro Enrique, recurso de apelación en tiempo y forma en base a los motivos que en el cuerpo de esta resolución serán analizados.
Turnadas las actuaciones a esta Sección Tercera, se designó ponente al anteriormente mencionado Magistrado.
Siendo necesaria la celebración de vista, se señaló para deliberación y fallo el día 30 de mayo de 2005.
HECHOS PROBADOS
Se aceptan y se dan por reproducidos los de la resolución recurrida.
La sentencia ha de ser confirmada, bastando para ello dar por reproducidos los bien ponderados razonamientos y argumentados que contiene.
Concebida la culpa como la "voluntaria omisión de diligencia en realción causal con un resultado punible que, en cuanto previsible, pudo y debió preverse y que, por ello, es reprochable al agente " ( Sentencia del Tribunal Supremo de 19 de Febrero de 1990 ), resulta evidente que la conducta del denunciado, tal como viene recogida en los hechos que han sido declarados probados, ha de ser calificada como imprudente, toda vez que en la misma concurren todos los requisitos que para las infracciones culposas exige la jurisprudencia, esto es: a) una acción u omisión voluntaria, no intencional; b) una actuación negligente o reprochable por falta de previsión; c) una infracción del deber objetivo de cuidado; d) la realización de un daño; y, e) una relación de causalidad entre la actuación negligente y el mal ocasionado.
Ahora bien, como...
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