SAP Albacete 136/2009, 31 de Julio de 2009

PonenteANTONIO JESUS NEBOT DE LA CONCHA
ECLIES:APAB:2009:553
Número de Recurso252/2008
Número de Resolución136/2009
Fecha de Resolución31 de Julio de 2009
EmisorAudiencia Provincial - Albacete, Sección 2ª

SENTENCIA NUM. 136 /2009

Iltmos. Sres. Magistrados:

Presidente:

D. ANTONIO NEBOT DE LA CONCHA

Magistrados:

Dª. MARIA ANGELES MONTALVA SEMPERE

D. JUAN MANUEL SANCHEZ PURIFICACIÓN

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

En ALBACETE, a 31 de Julio de dos mil nueve.

VISTOS, ante esta Audiencia Provincial, en apelación admitida a la parte demandada, los autos de Juicio Ordinario, seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia num. 1 de Hellin, a instancia de D. Prudencio , representado por el Procurador D. MARCO ANTONIO LOPEZ DE RODAS CAMPOS, contra Dª. Erica , representada por el Procurador D. TRINIDAD CANTOS GALDAMEZ.

ACEPTANDO, los antecedentes de la Sentencia apelada, cuya parte dispositiva dice así: "Estimo la demanda formulada contra doña Erica y en consecuencia, le condeno a abonar a DON Prudencio lacantidad de 6.384,82 #, con los intereses legales de dicha cantidad desde la fecha de la interpelación judicial, y al pago de las costas del juicio.".-ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La relacionada Sentencia de 7 de Agosto de 2008 , se recurrió en apelación por la parte demandada, por cuyo motivo se elevaron los autos a esta Audiencia, ante la que se personaron dentro del término del emplazamiento y en legal forma las partes litigantes y seguidos los demás trámites, se señaló el día 7 de Mayo de 2009 para la votación y fallo de la apelación.-SEGUNDO.- Que en la sustanciación de los presentes autos, en ambas instancias se han observado las prescripciones legales.-VISTO, siendo Ponente para este trámite el Iltmo. Sr. Presidente D. ANTONIO NEBOT DE LA CONCHA.-Se aceptan, aunque de forma parcial, la fundamentación jurídica de la Sentencia impugnada, que desestima en cuanto se oponga a lo que a continuación se expresa, y

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Se recurre la Sentencia de instancia por la demandada en cuanto la Sentencia de instancia no recoge la compensación judicial, al menos en el valor de las obras de reparación de la valla metálica perimetral de la balsa, que la Sentencia establece como debidas por el actor, y que no se hace con el fundamento de su iliquidez y también se impugna en cuanto la Sentencia entiende como no debidos otros importes por otras obras, cuya compensación también se pretende.

SEGUNDO

Vamos a partir, por lo que luego diremos de dos afirmaciones iniciales: la primera, que como la Sentencia solo es recurrida por la demandada resulta incuestionable, por ser firme, que al menos el actor debe pagar el valor de esa valla antes apuntado. La segunda afirmación lo es sobre la procedencia de la compensación vía meramente alegación. Así ya hemos afirmado en otras ocasiones lo siguiente: "Es común afirmar en la doctrina procesalista que la defensa del demandado frente a la pretensión del actor, con vistas a obtener su absolución en cuanto al fondo, bien puede desarrollarse combatiendo los mismo hechos constitutivos en que aquélla se basa, como poniendo otros impeditivos o extintivos, y aún un cuarto tipo de hechos, los llamados excluyentes, integrados por un verdadero derecho constitutivo del que el titular es el sujeto pasivo de la relación procesal, el demandado, y que configuran un verdadero contra- derecho opuesto al del accionante, incluido en la categoría de los conocidos como derechos potestativos, y que, dentro del sistema y posibilidades de defensa del demandado se conocen como excepción en sentido propio, a todos los cuales se refiere el art. 217.2 y 3 LEC art.217 .2 EDL 2000/77463 art.217 .3 EDL 2000/77463 al distribuir la carga de la prueba entre las partes del proceso.

Como ejemplos de excepciones en sentido propio alude la doctrina a la de retención, el pacto de no pedir, el beneficio de excusión, la prescripción, etc..., caracterizadas todas ellas por tratarse de un derecho concedido al demandado, capaz de paralizar la acción del demandante, con fundamento no en las condiciones de ésta sino en un derecho opuesto a otro y, sobre todo, aducido con la única finalidad de provocar la absolución.

La compensación legal, en cuanto produce la extinción de las deudas hasta la cantidad concurrente (art. 1.202 CC , fue tratada procesálmente, antes de la nueva Ley, por la mayoría de la doctrina como una excepción en sentido propio siempre que el demandado, al invocarla, no fuese más allá, interesando la absolución sin extender su pretensión a la condena por el resto si su crédito frente al actor fuese superior al accionado en juicio, pues obviamente, en tal caso, se ampliaría el objeto del proceso que requeriría de un nuevo pronunciamiento, aquél que condenase al actor por el resto de la deuda, no bastando entonces su alegación como excepción, necesitando del ejercicio del derecho a reconvenir.

Sin embargo, no toda la doctrina se sintió satisfecha con la consideración de la compensación como excepción en sentido propio, porque era obligado reconocer que, aún en tal caso, el objeto del proceso se ampliaba al dilucidarse, dentro de él, otro crédito distinto de aquél por el que se instó el proceso, basado en distinto título o causa de pedir, en armonía con la mejor doctrina que proclama como rasgo distintivo de la compensación el de la dualidad de títulos (STS 7-6-1.983, 17-5-84 y 31-5-85 ), para diferenciarlo así de las consecuencias propias del sinalagma funcional que gobierna las relaciones bilaterales excluyendo éstas de su campo de actuación.La fuerza de esta objeción llevó a poner en tela de juicio que no fuese necesario reconvenir para oponer la compensación, llegando a acuñarse un término tan expresivo...

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