SAP Barcelona 548/2009, 9 de Diciembre de 2009

JurisdicciónEspaña
Fecha09 Diciembre 2009
Número de resolución548/2009

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE BARCELONA

SECCIÓN DÉCIMONOVENA

ROLLO Nº 127/2009-A

JUICIO ORDINARIO NÚM. 539/2006

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 33 DE LOS DE BARCELONA

S E N T E N C I A Nº 548/09

Ilmas. Sras.

Dª. AMELIA MATEO MARCO

Dª. NURIA BARRIGA LÓPEZ

D. JOSÉ MANUEL REGADERA SÁENZ

En la ciudad de Barcelona, a nueve de diciembre de dos mil nueve.

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Décimonovena de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Juicio Ordinario nº 539/2006, seguidos por el Juzgado de Primera Instancia nº 33 de los de Barcelona, a instancia de GRUPO TORRAS S.A., contra D. Abelardo y PRICEWATERHOUSECOOPERS AUDITORES S.L.; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte ACTORA y por la parte DEMANDADA contra la Sentencia dictada en los mismos el día 8 de Octubre de 2008, por el Iltmo. Sr. Magistrado-Juez del expresado Juzgado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que estimando de forma parcial la demanda formulada por el Procurador de los Tribunales Don Ignacio López Chocarro en representación de la entidad GRUPO TORRAS, S.A. contra la entidad PRICEWATERHOUSECOOPERS AUDITORES Y DON Abelardo, debo declarar y declaro que en fecha 19 de marzo de 1990 se formaliza un contrato de Auditoria entre la entidad Coopers & Lybrand, S.A. y Grupo Toorras, S.A. y que en ejecución de dicho contrato tiene lugar el cumplimiento defectuoso que queda expuesto en la presente resolución por parte de la entidad Coopers & Lybrand, S.A. y Don Abelardo, y debo condenar y condeno solidariamente a los demandados a pagar a la entidad demandante la cantidad de QUINCE MILLONES OCHOCIENTOS TREINTA Y SEIS MIL SESCIENTOS SENTA Y OCHO EUROS Y NOVENTA Y CINCO CÉNTIMOS (15.836.668'95 Euros, que equivalen a 2.635.000.000 Pts.), así como los intereses legales de esta cantidad desde la fecha de interposición de la demanda. Que debo absolver y absuelvo a los demandados de las restantes pretensiones formuladas en su contra en el presente juicio.

Que no procede hacer especial pronunciamiento sobre las costas originadas en esta instancia, debiendo cada parte hacer frente a las originadas a su consta y las comunes por mitad".

SEGUNDO

Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte ACTORA y la parte DEMANDADA mediante sus escritos motivados, dándose traslado a la contraria e impugnando cada parte en tiempo y forma el recurso de apelación presentado de contrario mediante los oportunos escritos de oposición al mismo; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

TERCERO

Se señaló para la deliberación, votación y fallo el día 4 de Noviembre de 2009.

CUARTO

En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. AMELIA MATEO MARCO.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan los tres primeros de la resolución apelada, rechazándose los restantes.

PRIMERO

Grupo Torras, S.A. (en adelante GT), interpuso demanda de responsabilidad civil contra Pricewaterhousecoopers Auditores, S.A. (en adelante PWC) y Don Abelardo, que fue el profesional que firmó el Informe de Auditoría de las cuentas relativas al ejercicio 1990, en reclamación de cantidad por los daños causados como consecuencia del incumplimiento doloso del contrato de Auditoria en virtud del cual se realizó aquélla, y la normativa aplicable.

El presupuesto sobre el que se asienta la acción ejercitada es, según se expresa en la demanda, que como consecuencia del incumplimiento por parte de los demandados, de las obligaciones derivadas del Contrato de Auditoria en la realizada sobre las cuentas anuales del ejercicio 1990, se impidió a GT el conocimiento de su verdadera situación financiera y se evitó que adoptara las medidas oportunas para corregir tal situación y, en especial, que la misma se acogiera al beneficio de la Suspensión de Pagos (y, muy probablemente, la sustitución de los miembros del Consejo de Administración), lo que propició la ejecución de actuaciones carentes de lógica económica o claramente dañosos para el patrimonio de GT en los meses posteriores al Informe de Auditoria, cuyo importe se solicita en concepto de indemnización.

Las operaciones a las que se contrae la reclamación fueron las llevadas a cabo entre el día 10 de julio de 1991, 15 días antes de la fecha en que se aprobaron las cuentas del ejercicio, y que según la LSA es cuanto tuvo que haber estado en su poder, y el día 4 de diciembre de 1992, que es cuando GT, con un nuevo Consejo de Administración nombrado como consecuencia de la dimisión del Sr. Bernardo el día 26 de mayo de 1992, instó la declaración de suspensión de pagos. Su importe total asciende a la cantidad de

89.571.539,41 euros.

La sentencia de primera instancia desestima las excepciones de carácter procesal y la de prescripción, opuestas por los demandados, y razona que no ha quedado probado el actuar doloso de aquéllos, pero concluye sobre la existencia de un incumplimiento de sus obligaciones derivadas del contrato de Auditoria y de la relación de causalidad entre dicho incumplimiento y los daños por los que se reclama, por lo que acaba estimando la demanda, si bien limitando la indemnización sólo a parte de los daños reclamados.

Contra dicha sentencia se alzan ambas partes. Los demandados para solicitar la desestimación de la demanda, y la demandante para interesar la estimación total de la misma.

SEGUNDO

Este Tribunal resolverá, en primer lugar, el recurso de la parte demandada, ya que la eventual estimación del mismo podría obviar la necesidad de entrar a conocer del recurso de la actora, en todo o en parte.

La primera cuestión que vuelven a plantear los demandados en esta alzada es la relativa a la falta de representación de GT, que fue desestimada por el Juez "a quo" mediante Auto de 23 de noviembre de 2006

, confirmado por Auto de 21 de abril de 2008 .

Fundan los apelantes dicha excepción en la falsedad de la certificación de la Junta General aportada mediante fotocopia con la demanda, así como del que se dijo original, aportado con escrito de 21 de junio de 2006, y del Acta que consta en el Libro de Actas exhibido en 29 noviembre de 2006, según la cual la Junta se celebró el día 16 de junio de 2008, o cuando menos, de la fecha en que aparece celebrada dicha Junta.

La aportación de dicha certificación por parte de GT tenía como finalidad el cumplimiento del requisito exigido por el art. 211, en relación con el art. 134, ambos de la LSA. El primero de los cuales establece que "la legitimación para exigir responsabilidad frente a la sociedad a los auditores de cuentas se regirá por lo dispuesto para los administradores de la sociedad", y el art. 134 que "La acción de responsabilidad contra los administradores se entablará por la sociedad previo acuerdo de la junta general, que puede ser adoptado aunque no conste en el orden del día".

Las diferencias existentes entre la certificación aportada con la demanda y la que se decía original de aquélla, aportada con posterioridad, hicieron que los demandados presentaran una querella por falsedad en documento, y que como consecuencia de la misma se suspendiera el procedimiento mediante resolución que fue revocada por Auto de la sección 13ª de esta Audiencia Provincial, de 18 de febrero de 2008 .

Por otra parte, mediante Auto de 25 de febrero de 2008, el Juzgado de Instrucción nº 21 de esta Ciudad sobreseyó las actuaciones penales al no constituir los hechos objeto de querella infracción penal, deviniendo firme dicha resolución.

Los querellados manifestaron en el curso del procedimiento penal que la Junta se había celebrado, no el día 16 de junio de 2006, que era el que constaba en el Acta de la Junta y en las certificaciones, sino el día anterior, el 15 de junio, y es esa prueba la que tiene en cuenta el Juez "a quo" para rechazar la excepción de los demandados.

Ahora éstos sostienen que no puede entenderse acreditado el requisito con la simple declaración de los querellados, toda vez que ésa fue la tercera explicación diferente que dieron sobre las divergencias advertidas por ellos, y que la diferencia de fecha se tenía que haber hecho constar en el Acta de la Junta, y no lo fue, de donde concluyen que no hay prueba alguna de que se celebrase aquélla, y que todos los documentos fueron preparados "ad hoc" porque GT sabía que el día 20 de junio de 2006 podía prescribir la acción. En definitiva, consideran que no puede entenderse cumplido el requisito, que los apelantes denominan "de procedibilidad", del art. 134 LSA .

Es, ciertamente, la manifestación de los Sres. Demetrio y Desiderio (que actuaron como Presidente y Secretario, respectivamente, de la mencionada Junta), de que la misma no se había celebrado el día 16 de junio, sino el día anterior, la prueba que toma en consideración el Juez "a quo" para concluir sobre su inexistencia, pero atendidas las restantes pruebas que obran en autos, no hay razón para no dar plena eficacia a la referida manifestación.

En ese sentido, resulta trascendente que las dos sociedades holandesas, únicas accionistas de la española Grupo Torras, S.A., siguiendo instrucciones del propietario final del 100% del capital social, que era KUWAIT INVESTMENT AUTHORITY, (KIO), ya habían adoptado con anterioridad al 15 de junio de 2006 la decisión de ejercitar acciones contra los hoy demandados, y a tal fin expidieron poderes a favor de los Sres. Don Eutimio, Don Demetrio y otro, para que se formalizase el acuerdo con arreglo a la normativa española, lo que así se hizo en la Junta Universal de 16 de junio de 2006, según consta a través del Acta Notarial de...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
1 sentencias
  • ATS, 30 de Noviembre de 2010
    • España
    • 30 November 2010
    ...procesal contra la Sentencia dictada, en fecha 9 de diciembre de 2009, por la Audiencia Provincial de Barcelona Sección 19ª en el rollo nº 127/09 , dimanante del juicio de ordinario 539/06, del Juzgado de Primera Instancia nº 33 de - Por la parte recurrente se constituyeron los depósitos ne......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR