AAP Baleares 71/2010, 29 de Marzo de 2010

PonenteMATEO LORENZO RAMON HOMAR
ECLIES:APIB:2010:276A
Número de Recurso94/2010
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Número de Resolución71/2010
Fecha de Resolución29 de Marzo de 2010
EmisorAudiencia Provincial - Baleares, Sección 5ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5

PALMA DE MALLORCA

AUTO: 00071/2010

Rollo: RECURSO DE APELACION 0000094 /2010

AUTO Nº 71

Ilmo. Sr. Presidente:

  1. MIGUEL CABRER BARBOSA

    Ilmos. Sres. Magistrados:

  2. MATEO RAMÓN OLIVER

  3. SANTIAGO OLIVER BARCELÓ

    En PALMA DE MALLORCA, a veintinueve de marzo de dos mil diez.

    VISTO en grado de apelación ante esta Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca, los Autos de Diligencias Preliminares 123/2009, procedentes del Juzgado de Lo Mercantil nº 1 de Palma de Mallorca, a los que ha correspondido el Rollo de Sala nº 94/2010, en los que aparece como parte demandante apelante la entidad "Asociación de Gestión de Derechos Intelectuales, artistas interpretes o ejecutantes, Sociedad de Gestión de España" (AGEDI- AIE), representada por el Procurador D. Juan María Cerdó Frías y asistida por el Letrado D. Ángel Aragón Saugar; y de otra parte como demandada apelada la entidad "Ritmes de Balls S.L.", representada por la Procuradora Dª. María Garau Montané y asistida por el Letrado D. Enrique Riera Simonet.

    ES PONENTE el Ilmo. Sr. D. MATEO RAMÓN OLIVER.

HECHOS
PRIMERO

Por el Ilmo./a Sr./a Magistrado-Juez del Juzgado de Lo Mercantil nº 1 de Palma de Mallorca, en fecha 29 de octubre de 2009, se dictó auto cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Dispongo: que considero justificada la oposición formulada por Ritmes y Balls S.L. contra la petición de diligencias preliminares de interrogatorio y exhibición de documentos instada por AGEDI e IAE, y en consecuencia, se declara terminada este procedimiento. Todo ello con expresa condena en costas a AGEDI e IAE."

SEGUNDO

Contra el anterior auto se interpuso recurso de apelación por la representación de la parte demandante, y seguido el recurso por sus trámites, se celebró deliberación y votación en fecha 29 de marzo del corriente año, quedando el recurso concluso para resolución.

TERCERO

Que en la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Como antecedentes relevantes para dilucidar la controversia de este incidente de oposición a una diligencia preliminar, debemos reseñar:

  1. Las entidades Asociación de Gestión de Derechos Intelectuales (AGEDI) y la Asociación de Artistas, Intérpretes o Ejecutantes, Sociedad de Gestión de España (AIE), en su calidad de entidades dedicadas a la gestión de derechos de propiedad intelectual, en concreto, y respectivamente, por comunicación pública y reproducción instrumental que corresponden a los productores fonográficos respecto de sus grabaciones sonoras y audiovisuales, y a los artistas, intérpretes o ejecutantes respecto de sus actuaciones o fijaciones, con base al artículo 256.1.7 de la LEC, solicitan la diligencia preliminar de interrogatorio del legal representante de la entidad Ritmes de Ball SL, por cuanto dicen tener la certeza de que la demandada ha estado realizando comunicación pública de fonogramas en la Discoteca Salón de Baile Platinium, de su titularidad, sin abonar los derechos derivados de la utilización de los mismos, y dice que su objeto es asegurar la aplicación correcta de los componentes de la tarifa, tales como, si explota el local, su superficie, si abre al público más de cinco meses al año, precios de entrada desde el año 2.003, tarifas de consumiciones en estos años, si abre en noches destacadas con su precio de entrada en esos días y horario de apertura al público.

  2. EL Juzgado accedió a la práctica de dicho interrogatorio señalando fecha para su realización, previo pago de una caución de 150 euros, la cual fue prestada.

  3. La entidad Ritmes de Balls SL en el plazo de cinco días se opuso a la práctica de la diligencia preliminar alegando como aspectos más relevantes que no es titular de ninguna discoteca, sino de una escuela de baile y se imparten clases de baile de salón, no cobra accesos, ni hay consumiciones, y se abrió en febrero de 2.009; ingresa el importe de las clases de baile y exhibiciones que puntualmente ofrecen sus alumnos; que se oponen por cuanto las actoras "persiguen un afán recaudatorio" y "evidencian un absoluto desconocimiento de las actividades que efectúa mi representada".

  4. El Juzgado señaló fecha para la vista del incidente de oposición, en el cual la entidad oponente dice que estas diligencias no son vehículo adecuado para obtener la información requerida por la entidad adversa, y la actora dice que la demandada podía haber acudido y efectuar las alegaciones solicitadas.

  5. El auto recurrido estima la oposición, con imposición de costas a las requirentes, en base a tres argumentos: 1) En el propio escrito de oposición se ha dado cumplida respuesta a todas las cuestiones formuladas, y si la actora quiere obtener la solicitud de otros datos, deberá presentar una demanda en debida forma. 2) La petición contiene un conjunto de peticiones en bloque, cuando no han efectuado la más mínima gestión previa para comprobar por qué concepto se requiere a la contraparte. Se requieren datos referidos a una discoteca, en extremo inexistente en la actividad de una escuela de baile que desempeña la entidad requerida. La petición no es adecuada a la finalidad perseguida. 3) Tras el escrito de oposición y constatado el evidente error cometido por la actora en sus atribuciones y preguntas formuladas a la demandada, debió proceder a desistir de la demanda, y no sobrecargar el Juzgado con este tipo de diligencias.

  6. Dicha...

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