AAP Madrid 117/2010, 18 de Febrero de 2010

PonenteFRANCISCO DAVID CUBERO FLORES
ECLIES:APM:2010:2373A
Número de Recurso106/2010
ProcedimientoAPELACION AUTOS
Número de Resolución117/2010
Fecha de Resolución18 de Febrero de 2010
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 16ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCION DECIMOSEXTA

Rollo nº RT 106-10

D.P. nº 4915-09

Juzgado de Instrucción número 11 de Madrid.

AUTO 117/10

AUDIENCIA PROVINCIAL

Iltmos. Sres. De la Sección Decimosexta.

MAGISTRADOS

  1. Miguel Hidalgo Abia (Presidente)

    Dña. Elena Perales Guilló.

  2. Francisco David Cubero Flores (Ponente)

    En Madrid, a dieciocho de Febrero de dos mil diez.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 11 de Noviembre de 2009 el Juzgado de Instrucción número 11 de Madrid dicto auto de sobreseimiento provisional de las presentes actuaciones. Contra dicho auto interpuso recurso de reforma y subsidiaria apelación la representación letrada de la parte denunciante, Frida . Dicho recurso fue resuelto mediante auto de fecha 20 de Enero de 2010, en sentido negativo, por el que, a su vez, se tenía por interpuesto el presente recurso de apelación debidamente impugnado por el Ministerio Fiscal.

SEGUNDO

Tramitado en forma dicho recurso de apelación, tuvo entrada en esta sección de la Audiencia Provincial el día 17 de Febrero de 2010 sometiéndose inmediatamente a deliberación.

Ha sido Ponente el Ilmo Sr. Magistrado D.Francisco David Cubero Flores.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El artículo 779 de la L.E.Crim . obliga al Juez, practicadas sin demora las diligencias pertinentes, a ordenar el sobreseimiento provisional de las actuaciones si considera que no está suficientemente justificada la perpetración del hecho delictivo, al amparo de lo previsto en el artículo 641.1 de la L.E.Crim . Igualmente la conocida sentencia del Tribunal Constitucional de fecha 28.9.1987 señala que quien ejercita una acción en forma de denuncia o de querella no tiene, en el marco del artículo 24.1 de la Constitución Española, un derecho incondicionado a la apertura y plena sustanciación del proceso penal, sino sólo a un pronunciamiento motivado del Juez en la fase instructora, sobre la calificación jurídica del hecho, expresando, en su caso, las razones por la que inadmite su tramitación o archiva, libre o provisionalmente, las actuaciones.

Es decir el mero hecho de interponer una denuncia no implica la apertura de un procedimiento penal con todas sus consecuencias y menos la apertura de juicio oral, sino que, si, de manera clara y practicadas diligencias de prueba, se determina que no está suficientemente justificada la perpetración del hecho delictivo, el Juez de Instrucción está obligado a archivar, sobreseer provisionalmente la causa, explicando, eso sí, los motivos y razones por los que los hechos denunciados no han sido suficientemente acreditados.

En definitiva lo que pretende el legislador evitar es que, bajo pretexto del derecho a la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 24 de la Constitución Española, la mera denuncia, sin más comprobaciones, lleve a una persona a sentarse en el banquillo, a sufrir la apertura de un juicio oral público, con lo que ello supone de estigma, preocupación, afección personal y quebranto psíquico.

Por ello nuestro sistema procesal penal crea no sólo la figura del Juez instructor, dotado de imparcialidad, alejado de tintes inquisitoriales, sino una necesaria fase previa, de instrucción, de filtro y trascurrida la cual y practicadas las diligencias esenciales para averiguación de los hechos denunciados, se obliga al Juez de Instrucción a efectuar un pronunciamiento motivado sobre continuación del procedimiento o archivo del mismo, básicamente. Es algo esencial a nuestro sistema de garantías respetar dicha previsión del legislador y no ser ligero o descuidado con indebidas aperturas de juicio oral. Tampoco se debe incurrir en lo contrario, es decir, en ser extremadamente riguroso, dejando indefensa a la víctima. La clave radicará en la correcta ponderación por parte del Juez instructor del resultado del material aportado a la fase de instrucción.

SEGUNDO

Hemos de indicar, de entrada, que en el presente procedimiento se han practicado las diligencias esenciales de investigación destinadas a acreditar o no la realidad de lo denunciado y el contenido penal o no de los hechos que se ponen en conocimiento de la autoridad, siendo así que la prueba fundamental y básica, la exploración del menor, se ha llevado a cabo en presencia judicial y del Ministerio Fiscal y en consecuencia con todas las garantías. Tanto es así que la parte recurrente, en su impugnación al auto que nos...

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