SAP Baleares 68/2010, 27 de Julio de 2010

PonenteMIGUEL ANGEL ARBONA FEMENIA
ECLIES:APIB:2010:1598
Número de Recurso125/2008
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ORDINARIO
Número de Resolución68/2010
Fecha de Resolución27 de Julio de 2010
EmisorAudiencia Provincial - Baleares, Sección 1ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE PALMA DE MALLORCA

Sección Primera

ROLLO DE SUMARIO ORDINARIO NÚMERO 125/08

ÓRGANO DE PROCEDENCIA: INSTRUCCIÓN DOS DE IBIZA

PROCEDIMIENTO DE ORIGEN: SUMARIO ORDINARIO Nº 3/08

SENTENCIA núm. 68/ 2010.

S.S. Ilmas.

DON CARLOS IZQUIERDO TÉLLEZ

DON MIGUEL ÁNGEL ARBONA FEMENÍA

DOÑA MÓNICA DE LA SERNA DE PEDRO

En PALMA DE MALLORCA, a veintisiete de julio de dos mil diez.

VISTO ante la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca, constituida por el Ilmo. Sr. Presidente Don CARLOS IZQUIERDO TÉLLEZ y por los Ilmos. Sres. Magistrados Don MIGUEL ÁNGEL ARBONA FEMENÍA y Doña MÓNICA DE LA SERNA DE PEDRO, el sumario ordinario número 3/08 procedente del Juzgado de Instrucción número Dos de Ibiza, Rollo de Sala nº 125/08, por un delito de AGRESIÓN SEXUAL, seguido contra Juan Ramón, con documento de identificación de Rumanía NUM000, nacido el día 31 de Diciembre de 1983 en Tirgoviste, Rumanía, hijo de Marti y de Vasilica, sin antecedentes penales, privado de libertad por esta causa los días comprendidos entre el 13 de Julio de 2008 y el 14 de Enero de 2009, ambos incluidos, representado por el Procurador D. ANTONIO BUADES GARAU y defendido por el Letrado DON JESÚS HERRERO ANTÓN . Ha sido parte el Ministerio Fiscal en ejercicio de la acción pública, representado por la Ilma. Sra. Doña BÁRBARA MORENO ORDUÑA. Ha sido Magistrado ponente, que expresa el parecer de este Tribunal, el Ilmo. Sr. Don MIGUEL ÁNGEL ARBONA FEMENÍA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El presente procedimiento abreviado fue incoado por remisión de atestado confeccionado por el Equipo Judicial de Sant Antoni de Portmany de la Guardia Civil, a raíz de hechos indiciariamente constitutivos de un delito de agresión sexual. Investigados judicialmente en sumario ordinario número 3/08 por el Juzgado de Instrucción número Dos de Ibiza, el día 1 de Octubre de 2008 recayó Auto de procesamiento contra Juan Ramón por un delito de AGRESIÓN SEXUAL, previsto y penado en el artículo 179 del Código Penal . Por auto de fecha 29 de Octubre de 2008 se declaró concluso el sumario, siendo emplazadas las partes por término legal para su comparecencia ante esta Sala por medio de Procurador.

SEGUNDO

Formado el correspondiente Rollo y recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial, cumplidos los trámites de instrucción y de calificación provisional por las partes, se señaló para juicio, acto que tuvo lugar con la asistencia de la representante del Ministerio Fiscal Ilma. Sra. Dª. BÁRBARA MORENO y del procesado, asistido de su Letrado defensor, practicándose las pruebas propuestas.

TERCERO

El Ministerio Fiscal en sus conclusiones definitivas calificó los hechos procesales como constitutivos de un delito de AGRESIÓN SEXUAL, previsto y penado en los artículos 178 y 179 del Código Penal, y de una falta de lesiones, prevista y penada en el artículo 617.1 del Código Penal, de los que consideró autor del artículo 28 CP al procesado, por lo que, dado que entendió que no concurrían circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, solicitó que se le impusiesen las penas de SIETE AÑOS DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación absoluta durante el tiempo de condena, por el delitos y MULTA DE DOS MESES, con una cuota diaria de CINCO EUROS -5 #- por la falta, todo ello con más con el pago de las costas y la obligación de indemnizar a Dª. María Inmaculada en la cantidad de TRES MIL EUROS -3.000 #- por las lesiones y el perjuicio psicológico sufrido.

La defensa del procesado, en el mismo trámite, interesó la libre absolución de su representado.

CUARTO

En la sustanciación del presente procedimiento se han cumplido todos los trámites legales esenciales, excepto el plazo para dictar sentencia, dada la carga de trabajo que pesa sobre las secciones penales de esta Audiencia, carga que ha determinado al Consejo General del Poder Judicial a conceder un refuerzo de un quinto magistrado a cada una de las dos secciones. Debe anotarse también que esta sección no ha cubierto por concurso de traslado una de sus cuatro plazas al no haber interesado nadie dicho puesto.

HECHOS PROBADOS

ÚNICO.- Probado y así se declara que sobre la noche del día 12 de Julio de 2008, el procesado Juan Ramón, con documento de identificación de Rumanía NUM000, mayor de edad en cuanto nacido el día 31 de Diciembre de 1983 en Tirgoviste, Rumanía, hijo de Marti y de Vasilica, sin antecedentes penales computables a efectos de reincidencia, privado de libertad por esta causa los días comprendidos entre el 13 de Julio de 2008 y el 14 de Enero de 2009, ambos incluidos, y actualmente en libertad bajo fianza de mil euros, siguió a María Inmaculada, con la que mantenía una relación sentimental desde la llegada de la anterior a la isla de Ibiza -unos ocho días antes-, hasta la playa de la localidad de Sant Antoni, Ibiza, donde la agarró por los brazos, la tumbó en el suelo y, tras quitarle la ropa interior, la penetró vaginalmente, hasta eyacular. Durante todo este tiempo la agarraba por los brazos con las dos manos a fin de vencer la oposición que le mostraba María Inmaculada, quien le decía que parase y le empujaba.

De resultas de lo anterior la Sra. María Inmaculada presentó un hematoma en la cara posterior del antebrazo derecho, tres hematomas en la cara interna del brazo derecho, hematoma en la parte interna del brazo izquierdo, dos erosiones, muy superficiales, en la parte lateral izquierda de la base del cuello y otra en la parte anterior del mismo, hematoma en la parte posterior del muslo izquierdo y hematoma en el muslo derecho.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Valorando en su conjunto y del modo ordenado por la LECrim. las pruebas practicadas en el juicio oral se obtiene razonablemente la convicción de que los hechos declarados probados son constitutivos del delito y falta por los que el Ministerio Fiscal acusa a Juan Ramón . Esta conclusión incriminatoria se obtiene considerando que la prueba de cargo presentada por la acusación lo es en grado suficiente para romper la presunción de inocencia que ampara al acusado y, además, que dicha prueba ha sido practicada de acuerdo con los principios de inmediación, oralidad, contradicción y defensa, de tal modo que resulta procesalmente apta para el fin que se pretendía por la acusación.

Para explicitar el razonamiento condenatorio alcanzado por la sala es punto de partida indispensable recordar que la presunción de inocencia -consagrada en el artículo 24.2 CE - es un derecho fundamental de naturaleza pasiva ya que no precisa de que el acusado/procesado desarrolle ninguna actividad probatoria para acreditar su inocencia, sino que este derecho conforma una inicial afirmación de ausencia de culpa respecto de quien es objeto de acusación. Esto no obsta, como es lógico, que sea posible enervar esta presunción mediante la aportación de material probatorio de cargo por quien ejercite la acusación, material que, sometido a la valoración por parte del juzgador, produzca, por ser prueba válida -en el sentido de lícitay suficiente, la necesaria convicción racional acerca de la veracidad de los hechos sobre los que se asienta la pretensión acusatoria.

En nuestro caso, y dado que el procesado, aunque reconoce la relación sexual, niega la violencia y no se cuenta con testigos directos de los hechos, la prueba fundamental de cargo es el testimonio de la víctima.

Pero antes de entrar en el análisis de las declaraciones de la Sra. María Inmaculada es conveniente reseñar que Juan Ramón declaró que conoció a María Inmaculada ocho días antes de los hechos, iniciando una relación donde hubo sexo consentido en varias ocasiones -detalló que incluso hicieron un trío con otra persona-. Indicó que la noche en la que acontecieron los hechos por los que se le acusa se encontró con María Inmaculada en un bar cuando él iba con un amigo y ella estaba con su hermana. Especificó que le pidió cincuenta euros porque tenía una deuda con otro chico y que ella se los prestó. Añadió que le propuso a María Inmaculada ir al hotel de ella a mantener relaciones pero que ésta se negó porque el encargado del hotel se había quejado de que hacían mucho ruido y de que él estaba en la habitación sin ser cliente, por lo que decidieron ir a la playa -por iniciativa del procesado-. Dijo que allí -cerca del bar desde el que salieronmantuvieron una relación sexual que se desarrolló con la normalidad de otras ocasiones. La describió como un inicio con besos estando ambos de pie, la acción de ella de quitarse toda la ropa, excepto las bragas, mientras él se quitaba los pantalones y se dejaba la camiseta puesta, continuando al tumbarse ambos con el acusado encima y, tras un intento de penetración simplemente apartando a un lado las bragas, contó que, finalmente, él se las quitó, consumando entonces la relación hasta eyacular. Añadió que al acabar María Inmaculada se puso a llorar de repente, que él se levantó y le preguntó que le pasaba y que como no contestaba le indicó que volviesen al bar donde estaba su hermana, aceptando María Inmaculada que la acompañase, por lo que fueron de la mano. A preguntas de su defensa contó que en otra ocasión la denunciante se había puesto a llorar cuando estaba sentada en una mesa de un bar, tomando una copa, aunque nunca tras mantener relaciones sexuales. También negó que ella no quisiese la relación o que durante el coito le dijese que parase. Finalmente manifestó que María Inmaculada estaba borracha ese día y que, cuando volvieron al bar ella dijo que quería quedarse fuera, lo que él aceptó. Sobre las lesiones que presentaba la perjudicada señaló que pudieron producirse porque él, para mantener la relación sexual y dado que ella era mucho más corpulenta, tenía que apoyarse sobre los brazos de María Inmaculada porque no alcanzaba a apoyarse en el...

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