SAP Madrid 272/2010, 14 de Julio de 2010

PonenteRAMIRO JOSE VENTURA FACI
ECLIES:APM:2010:12869
Número de Recurso342/2009
ProcedimientoAPELACION JUICIO DE FALTAS
Número de Resolución272/2010
Fecha de Resolución14 de Julio de 2010
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 17ª

Rollo de Apelación nº 342-2009 RJ

Juicio de Faltas nº 408/2007

Juzgado de Instrucción nº 4 Navalcarnero

SENTENCIA

Nº 272/ 2010

En Madrid a catorce de julio de dos mil diez.

VISTO por Ramiro Ventura Faci, Magistrado de esta Sección 17ª de la Audiencia Provincial de Madrid, actuando como Tribunal unipersonal, el presente Recurso de Apelación nº 342/09 contra la Sentencia de fecha diecisiete de diciembre de dos mil ocho dictada por el Magistrado del Juzgado de Instrucción nº 4 de Navalcarnero, en el Procedimiento de Juicio de Faltas nº 408/2008, interpuesto por doña Maite, don Elias y don Leonardo siendo parte apelada el Ministerio Fiscal, don Jose Augusto, doña Caridad, don Benigno y doña Matilde .

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

Por el Magistrado del Juzgado de Instrucción nº 4 de Navalcarnero, en el procedimiento que más arriba se indica, se dictó sentencia, de fecha diecisiete de diciembre de dos mil ocho que contiene los siguientes

HECHOS PROBADOS:

"Apreciando en conciencia la prueba practicada en el acto del Juicio Oral, expresa y terminantemente se declara probado que el día 26 de agosto de 2008 DOÑA Maite se dirigió en compañía de DON Leonardo

, al bar "Donde siempre" situado en la localidad de CASARRUBUELOS, del que es propietario DON Jose Augusto, y que es regentado por Benigno, y su esposa Caridad, trabajando como camarera DOÑA Matilde

.

Como se ha dicho, DOÑA Maite Y DON Leonardo acudieron por la mañana al bar y después de estar jugando a las máquinas tragaperras, cuando se les agotó el cambio, pidieron más. Don Benigno les manifestó que no tenia cambio iniciándose una discusión entre DOÑA Maite, DON Benigno y DOÑA Matilde

. DOÑA Maite Y DON Leonardo fueron invitados a abandonar el local, saliendo DOÑA Caridad de la cocina al oír el griterío

En el momento en que DOÑA Matilde sale de detrás de la barra para obligar a DOÑA Maite Y DON Elias a abandonar el local es empujada por DOÑA Maite, que además le arroja un botellín causándole lesiones en la mano izquierda.

Ya por la tarde sobre las 18:00 horas se persona DOÑA Maite con su marido Elias y entrando en el bar se pusieron a insultar a DOÑA Matilde y rompiendo los vasos que había en la barra." En la parte dispositiva de la sentencia recurrida se establece:

FALLO

"Condeno a :

DOÑA Maite como autora de de las siguientes faltas:

Una falta de lesiones del artículo 617.1 del CP a la pena de 30 días multa a razón de 6 euros diarios.

Una falta de injurias del artículo 620.1 del CP a la pena de 20 días multa a razón de 3 euros

Una falta de daños del artículo 625 del CP por la rotura de vasos en el bar "donde siempre"a la pena de 20 días multa a razón de 5 euros diarios.

DON Elias de las siguientes faltas:

Injurias del artículo 620.1 del CP por los insultos a DOÑA Matilde a la pena de 20 días multa a razón de 6 euros

En cuanto a la indemnización: DOÑA Maite DEBE indemnizar DOÑA Matilde en la cantidad de 2500 euros por las lesiones de las que tardó en curar 30días de los cuales 20 fueron impeditivos.

Igualmente DOÑA Maite deberá indemnizar DON Jose Augusto en la cantidad de 298,39 euros por los daños de\ local.

Todos los condenados responderán de las costas del procedimiento por partes iguales.

DEBO DE ABSOLVER Y ABSUELVO de los hechos que se imputaban a Matilde, Benigno Y Leonardo Y Caridad ."

Segundo

Notificada dicha sentencia a las partes personadas, por doña Maite, don Elias y don Leonardo se formalizó el recurso de apelación que autoriza el artículo 976 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, que hizo las alegaciones que se contienen en su escrito de recurso, y que aquí se tienen por reproducidas.

Del escrito de formalización, se dio traslado por el Juez de Instrucción al Ministerio Fiscal y a las demás partes personadas por el plazo de diez días comunes para que pudiesen adherirse o impugnarlo, haciéndolo impugnado el Ministerio Fiscal, don Jose Augusto, doña Caridad, don Benigno y doña Matilde .

Tercero

Recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial se formó el correspondiente rollo de apelación, repartiéndose por turno para la resolución, conforme al artículo 82.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, al Magistrado que firma la presente sentencia.

  1. HECHOS PROBADOS

Se revocan los hechos declarados probados en primera instancia en la sentencia apelada y se declaran como probados en esta segunda instancia los siguientes hechos:

Primero

Sobre las 12:00 horas del día 26 de agosto de 2008, doña Maite se dirigió en compañía de don Leonardo al bar DONDE SIEMPRE sito en la Plaza de la Constitución nº 5 de la localidad de Casarrubuelos (Madrid), del que es propietario don Jose Augusto -que en esos momentos no se encontraba en el establecimiento-, y en el que se encontraban don Benigno y doña Caridad -padres del dueño- y, trabajando como camarera, doña Matilde .

Estuvieron doña Maite don Leonardo jugando a las máquinas tragaperras del establecimiento y cuando se les agotó el cambio, pidieron más cambio, contestándoles la camarera doña Matilde que no tenia cambio, iniciándose una discusión entre doña Maite, don Benigno y doña Matilde en el transcurso del cual doña Maite arrojó un botellín a doña Matilde que se encontraba detrás de la barra causándole una lesión en la mano izquierda -lesión que no consta acreditado precisara asistencia facultativa alguna- al tiempo que le insultaba con las expresiones: "Hija de puta, guarra". Segundo.- Ya por la tarde, sobre las 18:00 horas, doña Maite volvió al mismo bar con su marido don Elias y, entrando en el bar, don Elias se dirigió a doña Matilde llamándola "Hija de puta".

FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero

1.- Los recurrentes realiza una previa alegación aclaratoria afirmando que la sentencia existen numerosos errores que no son simplemente de transcripción, sino que están en una clara y patente incongruencia entre lo declarado por las partes en el atestado como en el juzgado, antes y durante el juicio, y lo recogido en la sentencia, por lo escueto en cuento a los hechos, mal aplicado el derecho y mal explicado ambos, afirmando que existe incongruencia de los hechos probados, los fundamentos de derecho y el fallo que refleja la sentencia.

En la alegación primera los recurrente alegan que fue doña Maite y don Leonardo quienes denunciaron los hechos el día 26 de agosto de 2007 y que fue a los dos días cuando comparecieron doña Matilde, don Benigno y don Jose Augusto, dando de nuevo los recurrentes su particular relato de lo acontecido, afirmando que el informe emitido por el SUMMA 112 no refleja absolutamente ninguna lesión y solamente habla de una posible crisis de ansiedad, y que tras estos incidentes ocurridos durante la tarde del día 26 de agosto de 2007 los recurrentes se marcharon a presentar una denuncia, habiéndose personado en su domicilio el dueño del bar don Jose Augusto que, dirigiéndose principalmente a don Leonardo, intentó agredirle, lo que fue evitado interponiéndose don Elias, que la camarera alude a que las lesiones que padece y fueron valoradas en informe médico se las causaron el día 27, a las 17:40 horas según declaró en la Guardia Civil día 28, y que fue el marido de la denunciada el que le propinó un puñetazo en la cara, lo que afirman los recurrentes es totalmente incierto ya que no la volvieron a ver, afirmando que se contradice doña Matilde respecto de las personas que iban en el coche, si iba sólo don Elias, o también le acompañaba doña Maite .

Considera que de los insultos, injurias y amenazas descritas y proferidas por doña Matilde a doña Maite fueron testigos la propia perjudicada, su esposo Elias, don Leonardo y doña María del Pilar, quienes afirman que no hubo por parte de doña Maite ni por su esposo ningún insulto ni injuria, sin producir ninguna lesión a nadie y quien produjo las lesiones fue doña Matilde a don Leonardo . Afirma que respecto de los insultos proferidos por doña Caridad a doña Maite fue testigo don Leonardo, motivo por lo que entiende que se condena indebidamente a doña Maite por una falta de lesiones, injurias y daños, y además se ha obligado a pagar las indemnizaciones inexistentes tanto respecto de las lesiones como respecto de los daños, afirmando que los cálculos realizados para determinar la indemnización son inexactos conforma a sus propios cálculos, cuestionando igualmente la cuota de multa impuesta a razón de 6 euros cuando la recurrente aportó un certificado de su incapacidad tanto física como psíquica de un 67%.

En la alegación segunda del recurso se cuestiona la aplicación, afirmándola como indebida, del artículo 620,1 del Código Penal, pues considera que ni doña Maite ni don Elias insultaron a nadie ni amenazaron a nadie, sin que conste en la declaración de hechos probados que los recurrentes amenazaran a nadie, cuestionando en la última parte del recurso la acumulación de funciones instructoras y enjuiciadoras.

Como alegación tercera del recurso se alega infracción de las normas del ordenamiento jurídico, en concreto, del artículo 50,5 del Código Penal pues la sentencia no fundamenta la cuota de multa impuesta y artículo 115 del Código Penal, pues considera que no ha quedado acreditado los daños, pues es increíble que doña Maite y doña Elias rompieran los vasos que había en el mostrador según se afirma, habiéndose presentado por el dueño del bar don Jose Augusto la factura y la compra de mercancías por el bar.

  1. - En cuanto a la primera alegación del recurso, si considera el recurrente que existió una posible incongruencia en la sentencia recurrida, o bien determinados extremos que no estabna suficientemente aclarados o explicados, debía haber acudido a la solicitud de aclaración o rectificación frente a errores materiales o incongruencia omisiva que precisamente prevé el artículo 267 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, o incluso en el supuesto de que no haber hecho uso de este precepto de la Ley...

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