SAP Huelva 131/2010, 10 de Junio de 2010

PonenteFRANCISCO BELLIDO SORIA
ECLIES:APH:2010:103
Número de Recurso126/2010
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución131/2010
Fecha de Resolución10 de Junio de 2010
EmisorAudiencia Provincial - Huelva, Sección 1ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE HUELVA

Sección Primera

RECURSO:Recurso de APELACION 126/2010

Proc. Origen: Procedimiento Ordinario 01/09

Juzgado Origen :1ª Instancia núm. 1 de Huelva

SENTENCIA

Iltmos. Sres.:

PRESIDENTE. D. JESÚS FERNÁNDEZ ENTRALGO

MAGISTRADOS: D. SANTIAGO GARCÍA GARCÍA

D. FRANCISCO BELLIDO SORIA (Ponente)

En Huelva, a diez de junio de dos mil diez.-La Sección Primera de esta Audiencia Provincial, compuesta por los Magistrados indicados y bajo la ponencia del Ilmo. Sr. D. FRANCISCO BELLIDO SORIA ha visto en grado de apelación el procedimiento ordinario 001/09, del Juzgado de Primera Instancia nº. 1 de Huelva, en virtud de recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, interpuesto por Doña Estrella, representada por el Procurador sr. García Oliveira y asistida por el Letrado sr. Castizo Pichardo; siendo parte apelada Seguros Ocaso, representada por el Procurador sr. Gómez López y asistida por el Letrado sr. Rojano García.

ANTECEDENTES
  1. - Se aceptan los correspondientes de la sentencia apelada.

  2. - Por el Juzgado de Primera Instancia indicado, con fecha veinte de enero de dos mil diez se dictó sentencia cuya parte dispositiva es como sigue: FALLO: "Que desestimo la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales Don Rafael García Oliveira en nombre y representación de DOÑA Estrella contra OCASO SA SEGUROS Y REASEGUROS, absolviendo al demandado de los pedimentos formulados en su contra. Con expresa imposición de costas a la parte actora".

  3. - Contra la anterior se interpuso recurso de apelación por la demandante, que fue admitido en ambos efectos, y, dado traslado a la parte contraria, fueron remitidos los autos a esta Audiencia, para su resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se interpone recurso de apelación contra la sentencia desestimatoria de la demanda para que se condene a la aseguradora demandada a los pedimentos de la demanda, alegando como motivo del mismo, haber incurrido en error en la valoración de la prueba e incumplimiento del contrato de seguro por parte de la aseguradora demandada, infringiendo con ello la normativa que sobre contratos contiene el Código Civil.

La parte apelada se opone al recurso, pidiendo la confirmación de la sentencia al no haberse producido el error en la valoración de la prueba que se alega de contrario, sino sustituir la objetiva valoración de la juzgadora por la realizada por la parte recurrente que además prescinde del resultado probatorio que obra en el proceso.

SEGUNDO

El artículo 10 de la Ley de Contrato de Seguro (LCS ), regula el deber de declaración del riesgo, como obligación fundamental del tomador con las exigencias de buena fe en las declaraciones que deba realizar en relación a las circunstancias que puedan influir en la determinación y valoración del mismo, a la hora del rellenar el cuestionario que se le someta por la aseguradora, así puede leerse en el mentado precepto que "El tomador del seguro tiene el deber, antes de la conclusión del contrato, de declarar al asegurador, de acuerdo con el cuestionario que éste le someta, todas las circunstancias por él conocidas que puedan influir en la valoración del riesgo. Quedará exonerado de tal deber si el asegurador no le somete cuestionario o cuando, aun sometiéndoselo, se trate de circunstancias que puedan influir en la valoración del riesgo y que no estén comprendidas en él.

El asegurador podrá rescindir el contrato mediante declaración dirigida al tomador del seguro en el plazo de un mes, a contar del conocimiento de la reserva o inexactitud del tomador del seguro. Corresponderán al asegurador, salvo que concurra dolo o culpa grave por su parte, las primas relativas al período en curso en el momento que haga esta declaración.

Si el siniestro sobreviene antes de que el asegurador haga la declaración a la que se refiere el párrafo anterior, la prestación de éste se reducirá proporcionalmente a la diferencia entre la prima convenida y la que se hubiese aplicado de haberse conocido la verdadera entidad del riesgo. Si medió dolo o culpa grave del tomador del seguro quedará el asegurador liberado del pago de la prestación".

El art. 89 LCS, establece al respecto pero de manera específica sobre el seguro de vida que "En caso de reticencia e inexactitud en las declaraciones del tomador, que influyan en la estimación del riesgo, se estará a lo establecido en las disposiciones generales de esta ley. Sin embargo, el asegurador no podrá impugnar el contrato una vez transcurrido el plazo de un año, a contar desde la fecha de su conclusión, a no ser que las partes hayan fijado un término más...

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