AAP La Rioja 32/2009, 17 de Marzo de 2009

PonenteMARIA DEL CARMEN ARAUJO GARCIA
ECLIES:APLO:2009:25A
Número de Recurso3/2009
Número de Resolución32/2009
Fecha de Resolución17 de Marzo de 2009
EmisorAudiencia Provincial - La Rioja, Sección 1ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

LOGROÑO

AUTO: 00032/2009

AUDIENCIA PROVINCIAL DE LA RIOJA

LOGROÑO

Domicilio : VICTOR PRADERA 2

Telf : 941296484/486/489

Fax : 941296488

Modelo : AUR00

N.I.G.: 26089 37 1 2009 0100003

ROLLO : RECURSO DE APELACION (LECN) 0000003 /2009

Juzgado procedencia : JDO. DE 1º INSTANCIA N.4 de LOGROÑO

Procedimiento de origen : MONITORIO 0001358 /2008

RECURRENTE : CELERIS SERVICIOS FINANCIEROS E.F.C.

Procurador/a :

Letrado/a :

RECURRIDO/A : Lorenzo

Procurador/a :

Letrado/a :

ILMOS. SRES.

PRESIDENTE:

D. ALFONSO SANTISTEBAN RUIZ MAGISTRADOS:

Dª Mª DEL CARMEN ARAÚJO GARCÍA

D. LUIS MIGUEL RODRÍGUEZ FERNÁNDEZ

En la ciudad de Logroño a diecisiete de marzo de dos mil nueve.

A U T O Nº 32 DE 2009

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que con fecha 13 de noviembre de 2008, se dictó auto en primera instancia, en cuya parte dispositiva se señalaba: "Se inadmite a trámite la solicitud de procedimiento monitorio formulada por

D. Romeo contra D. Lorenzo ".

SEGUNDO

Notificado el anterior auto a las partes, por la representación de la parte demandante, se presentó escrito solicitando se tuviese por preparado en tiempo y forma la apelación, que fue admitida, con traslado por 20 días a la parte recurrente para que interpusiese ante el Juzgado el recurso de apelación. Interpuesto éste, se dio traslado a las demás partes para que en 10 días presentasen escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada, en lo que le resultase desfavorable.

TERCERO

Seguido el recurso por todos sus trámites, se señaló para la celebración de la votación y fallo el día 12 de marzo de 2009.

CUARTO

En la tramitación del presente rollo se han observado las prescripciones legales, habiendo sido ponente la Ilma. Sra. Magistrado Dª Mª DEL CARMEN ARAÚJO GARCÍA.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Dos son las razones por las que el Juzgado a quo inadmite a trámite la solicitud de procedimiento monitorio, tal y como se explicita en el fundamento derecho segundo de la resolución impugnada: "1.- Pretende actuar procesalmente en representación de la sociedad, persona que no es procurador de los Tribunales ni representante legal de la entidad CELERIS SEVICIOS FINANCIEROS, S.A., E.F.C. el artículo 7 de la LEC establece que por las personas jurídicas comparecerán quienes legalmente las representen. No compareciendo por si misma, la mercantil deberá comparecer mediante procurador acreditado ante los Tribunales de Logroño conforme dispone el artículo 23 de la LEC .

  1. - No se aporta ningún documento que acredite la relación comercial existente, como podría ser el contrato de tarjeta de crédito a que se refiere en su escrito de solicitud".

Frente a ello, la parte recurrente alega en su recurso resultar la deuda acreditada por la certificación de saldo aportada al folio 4, en relación con el artículo 812 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Pues bien, el artículo 812 de la Ley Procesal Civil, en su apartado 1 establece que: "podrá acudir al proceso monitorio quien pretenda de otro el pago de deuda dineraria, vencida y exigible, de cantidad determinada que no exceda de cinco millones de pesetas, cuando la deuda de esa cantidad se acredite de alguna de las formas siguientes:... 2) mediante facturas, albaranes de entrega, certificaciones, telegramas, telefax, o cualesquiera otros documentos que, aún unilateralmente creados por el acreedor, sean de los que habitualmente documentan los créditos y deudas en relaciones de la clase que aparezca existente entre acreedor y deudor".

Conforme a dicho precepto, como ya se ha expresado en anteriores ocasiones, (ad ex Sentencia nº 150/2006, de 9 de mayo ), entiende el Tribunal que el documento unilateral emitido por el acreedor puede ser bastante, cuando el Tribunal estime que es un principio de prueba por escrito suficiente para la expedición de la orden de la orden de pago, en virtud de lo dispuesto en artículo 812.1.2 en relación con el artículo 815-1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

En el caso que nos ocupa, aporta la demandante una certificación en la que se indican los datos necesarios para su validez, constando en la misma el saldo deudor 3228,06 euros a favor de la entidad demandante, siendo suficiente según el ordenamiento jurídico hoy vigente para admitirse la petición inicial que da lugar a la incoación de un proceso monitorio. A esto se ha de añadir que la Ley de Enjuiciamiento Civil advierte expresamente que no deberá inadmitirse la demanda del proceso monitorio por el solo hecho de que el documento presentado por el acreedor haya sido redactado por éste, pues es lo cierto que en virtud lo dispuesto en la Ley Enjuiciamiento Civil, se ha aportado el principio de prueba documental precisa para la admisión a trámite de la demanda, siendo suficiente al efecto la certificación presentada, por lo que no resulta procedente negar a la actora por ello la posibilidad de reclamar su derecho en el presente procedimiento monitorio. Y, en todo caso, la simple oposición del deudor en los términos señalados en el artículo 818 de la Ley Enjuiciamiento Civil produce la apertura de la fase declarativa, teniendo el deudor la posibilidad de razonar que no se debe la cantidad reclamada.

SEGUNDO

En segundo lugar, alega la parte recurrente no siendo preciso para la petición inicial de procedimiento monitorio valerse de procurador y abogado, conforme a artículo 814-2 de la Ley Enjuiciamiento Civil, y permitiendo el artículo 23 de la misma Ley la comparecencia en juicio a los litigantes por sí mismos, éstos pueden valerse, en el caso de ser personas jurídicas, tanto de los administradores como de otras personas a las que se apodere con ese objeto, acompañándose en este caso un poder mercantil en el que el demandante queda constituido como representante legal de la entidad demandante, no siendo los consejeros delegados, concluye la recurrente, los únicos legitimados para poder comparecer.

El procedimiento monitorio no precisa de la representación de procurador ni la defensa de abogado, conforme al artículo 814-2 de la Ley Enjuiciamiento Civil ; y, siendo la peticionaria una persona jurídica la representación viene conferida a quienes legalmente la representen, según el artículo 7-4 de la Ley Enjuiciamiento Civil .

Sobre la cuestión suscitada el auto núm. 65/2007, de 3 de abril de la Sección 16ª de la Audiencia Provincial de Barcelona expresa: "Así como el artículo 7.4 LEC no restringe la comparecencia de las personas jurídicas a la que se realice por medio de su "representante legal", sino que, más exactamente, reconoce como válida toda la que se haga por medio de "quienes legalmente las representen"; tampoco el artículo 128 LSA -por lo que aquí interesa- establece una inesquivable correlación entre la representación legal de la sociedad y la persona del administrador, sino que defiere esa representación "a los administradores en la forma determinada por los estatutos". Ello determinará que en la medida en que esos estatutos establezcan la naturaleza delegable de todas o sólo de algunas de las facultades representativas -en juicio o fuera de él- del administrador, el apoderado por éste habrá de ser considerado también persona que legalmente representa a la sociedad.

En definitiva, tan órgano representativo de la persona jurídica es el administrador como el apoderado designado por éste, ya que es común a ambos la actuación en juicio en nombre e interés de aquélla......Es

cuestión sabida, por otra parte, que la petición inicial del proceso monitorio no requiere de exigencia alguna de postulación procesal (arts. 23.2, y 814.2 LEC ), de tal modo que puede ser presentada por el propio litigante sin necesidad de la intermediación de un procurador de los tribunales. Tal supuesto no constituye sino una de las excepciones a la regla general que proclama la exigencia de la comparecencia en...

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